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CSJ - STC17237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17237-2025 Radicación n°. 81001-22-08-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 15 de agosto de 2025 que concedió parcialmente la acción de tutela que promovió O.R.V.G. actuando en nombre propio y en representación de la adolescente A.M.T.V. contra el Juzgado XX de Familia de la misma localidad, ICBF – Regional Arauca, la Comisaría y la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Unidad Nacional de Protección –UNPa J.G.T.P y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-000XX1.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías a la vida e integridad personal, al interés superior de los niños, «de la madre a ejercer su rol de crianza», petición, acceso a la administración de justicia y, «protección

1Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01 2 especial por ser víctima del conflicto armado», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por denuncia presentada el 30 de diciembre de 2025 por J.G.T.P, padre de la menor A.M.T.V contra O.R.V.G. ante la Comisaría Segunda de Familia de Arauca al considerar que se le estaban vulnerando los derechos de su hija por presuntas agresiones físicas y psicológicas. Trámite en el que, surtido el rito legal, mediante resolución No. 028 del 10 de junio de 2025 definió la situación jurídica de la menor declarándola «en situación de vulnerabilidad de derechos, en etapa de superación» confirmando como medida definitiva de restablecimiento, la «ubicación en medio familiar …bajo el cuidado y protección del señor J.G.T.P». 2.1. Inconforme con lo determinado en la audiencia, O.V. promovió recurso de reposición. El Juzgado Primero de Familia de Arauca –mediante providencia del 15 de Julio de 2025resolvió i) «HOMOLOGAR parcialmente» el fallo de la Comisaría, ii) «ADICIONAR un numeral a la decisión

providencia del 15 de Julio de 2025resolvió i) «HOMOLOGAR parcialmente» el fallo de la Comisaría, ii) «ADICIONAR un numeral a la decisión [para] ORDENAR que copia de la presente decisión, se envíe con destino al Juzgado XXXX de Familia de Bucaramanga, al proceso de custodia y cuidado personal de la niña», iii) «MODIFICAR el numeral sexto [para] ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección –UNP, respectivamente, para que certifiquen con destino al proceso…sobre el estado y/0 etapa procesal en la que se encuentra la investigación, por los presuntos hechos punibles denunciados por la señora XXXX…en contra de Grupos al margen de la ley –amenazas en su contra y de su menor hija XXXX», aclarando a la UNP, que en caso de no haber realizado la evaluación de riesgo con relación a los hechos denunciados por la madre de la menor de edad, debería informar sobre la posible fecha en la que esta se realizaría y comunicarla de manera inmediata indicando las recomendaciones pertinentes, iv) comisionó al ICBF dirección Piedecuesta –Santander-, para realizar visita psicosocial a la casa de laRadicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01 3 XXXX, con el fin de determinar «su situación socio familiar, sus redes de apoyo y factores protectores o de riesgo …en el eventual escenario del regreso de la menor». 2.2. El 23 de julio siguiente, la aquí accionante presentó ante el ICBF seccional Arauca, (rad. SIM No. XXXXX) solicitud de restablecimiento

y factores protectores o de riesgo …en el eventual escenario del regreso de la menor». 2.2. El 23 de julio siguiente, la aquí accionante presentó ante el ICBF seccional Arauca, (rad. SIM No. XXXXX) solicitud de restablecimiento de derechos a favor de su hija menor de edad, al considerar que «se encuentra en riesgo inminente, toda vez que ha sido identificada como objetivo militar y reside en Arauca bajo la custodia del padre». 2.3. La gestora del resguardo censuró que, pese a que presentó «solicitud de restablecimiento de derechos… debido a que [su] hija…se encuentra en riesgo inminente, toda vez que ha sido identificada como objetivo militar y reside en Arauca bajo la custodia del padre…[y] a pesar de estar este caso en el JUZGADO XXXX DE FAMILIA...no existe actuaciones ni pronunciamiento de fondo frente al proceso en curso» por lo que el «25 de junio del 2025» radicó petición, el cual no ha sido contestado. Adujo que el ICBF «dejó constancia formal el día 29 de julio del 2025, de que no le fue permitido realizar verificación de derechos por parte del padre y su apoderada». Arguyó que, «actualmente cursa proceso ante la UNP, frente a solicitud de medidas de protección en [su] favor y de [su] hija sin que exista respuesta de fondo». Todo lo cual, ha «configurado una cadena de omisiones institucionales sin adopción de medidas de protección» que desconoce que es «víctima reconocida del conflicto armado, está siendo extorsionada y se encuentra en alto riesgo de protección del Estado».

institucionales sin adopción de medidas de protección» que desconoce que es «víctima reconocida del conflicto armado, está siendo extorsionada y se encuentra en alto riesgo de protección del Estado».

3. Deprecó que « [s]e ordene al ICBF y al Juzgado de Familia que realicen verificación de derechos y adopten medidas urgentes… Se ordene actuar de manera inmediata evitando seguir trasladado la responsabilidad entre autoridades… Se remita copia del fallo a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo para investigaciones disciplinarias». Además, pidió ordenar decidir de fondo el asunto a la «UNP, para que brinde protección preventiva en favor de mi vida» y para que se pronuncie frente a la solicitud de protección realizada y que las entidades accionadas informen «sobre su inacción y medidas adoptadas».Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El juzgado de familia querellado dio cuenta del trámite de homologación surtido y defendió la actuación del PARD. La Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca informó que adelanta una noticia criminal por el presunto punible de ejercicio arbitrario de custodia, el cual se encuentra en etapa de investigación. Por su parte, el ICBF Regional Arauca indicó que ya ha dado respuesta a la accionante respecto a la solicitud de restablecimiento del 23 de julio de 2025, por lo que argumentó carencia actual de objeto por hecho superado. JGT, se opuso a la prosperidad del amparo.

restablecimiento del 23 de julio de 2025, por lo que argumentó carencia actual de objeto por hecho superado. JGT, se opuso a la prosperidad del amparo.

2. La Unidad Nacional de Protección, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que, la solicitud de la accionante fue dirigida únicamente hacia el «Juzgado Primero de Familia de Arauca, Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca, Comisaría Segunda de Familia de Arauca e ICBF – Regional Arauca». Señaló que el 18 de mayo de 2025 la oficina Asesora de planeación e Información – OAPI, dio respuesta a la petición instaurada por la accionante, indicando que «se solicitó al cuerpo técnico de análisis de riesgo -CTAR – la realización de un estudio de nivel de riesgo ». Y, que, « de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Evaluación del Riesgo el caso de la accionante, fue agendado para ser tratado ante el comité del CERREM en sesión de fecha 13 de agosto de 2025, escenario donde el mencionado comité validara el nivel de riesgo y realizara las recomendaciones pertinentes de acuerdo al resultado del estudio del nivel de riesgo, recomendaciones que serán adoptadas si hay lugar a ello por el director general por medio de acto administrativo y posteriormente ser notificado a la accionante en debida forma».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01

5 El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó que «la pretensión encaminada a que se ordene al…ICBF REGIONAL ARAUCA y

5 El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó que «la pretensión encaminada a que se ordene al…ICBF REGIONAL ARAUCA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARAUCA realicen la verificación de derechos y adopten medidas urgentes, se negará, toda vez que dichas autoridades ya se pronunciaron frente a esos puntos, el primero en el oficio del 29 de julio de 2025 y, el segundo en su providencia del 15 de julio siguiente, amén que es la misma joven, quien en las declaraciones y valoraciones rendidas dentro del PARD aseguró que se encuentra bien y no ha recibido amenaza alguna». De otra parte, ordenó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca «dar respuesta clara, íntegra y completa a la petición de la accionante fechada 10 de julio de 2025». Y, a la Unidad Nacional de Protección UNP « que …proceda a comunicarle a la señora O.R.V.G. el acto administrativo que contenga los resultados obtenidos de su estudio de nivel del riesgo, y de considerarse procedente, las medidas de protección que se van a implementar a favor de ella y de su hija».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó la Unidad Nacional de Protección. Refirió que no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Resaltó el procedimiento ordinario y trámites administrativos que debe agotar ritos reglados en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, referente a la ruta de protección para acceder a las pretensiones de la accionante, para lo cual se encontraba en término durante la presentación de la tutela para dar respuesta a lo solicitado por la gestora.

referente a la ruta de protección para acceder a las pretensiones de la accionante, para lo cual se encontraba en término durante la presentación de la tutela para dar respuesta a lo solicitado por la gestora.

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser revocada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, la UNP, se encontraba adelantando el procedimiento para la realización del estudio deRadicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01 6 nivel de riesgo de conformidad con las competencias relacionadas al programa de prevención y protección de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y el Decreto 1139 de 2021.

Concretamente, informó que «la Secretaría Técnica del CERREM de la Subdirección de Evaluación del Riesgo, por medio de correo electrónico del 22 de agosto de 2025, informo a la Oficina Asesora Jurídica que el caso de la señora xxxxx será presentado ante en CERREM EXTRAORDINARIO poblacional el día 22 de agosto de 2025». E indicó que « [u]na vez presentado ante los delegados del CERREM se procederá a expedir el acto administrativo que contiene el resultado del estudio de nivel del riesgo, el cual será notificado a la accionante y podrá interponer recurso si no está conforme con la decisión». En ese orden, la tutela interpuesta, respecto a la solicitud ante la

estudio de nivel del riesgo, el cual será notificado a la accionante y podrá interponer recurso si no está conforme con la decisión». En ese orden, la tutela interpuesta, respecto a la solicitud ante la UNP, fue prematura, pues el estudio de nivel de riesgo para adoptar las medidas de protección necesarias se encontraba en el curso normal del trámite señalado por la ley. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ

STC15442023 y CSJ STC5234-2023).

2. Finalmente, sobre la concesión del auxilio constitucional como mecanismo transitorio, a fin de flexibilizar el aludido requisito, no encuentra la Sala acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para el efecto (CSJ, STC4150-2021), pues la simple manifestación en ese sentido no es suficiente para demostrar tales presupuestos.

VI. DECISIÓN.Radicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. En su lugar DECLARA

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. En su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto a la Unidad Nacional de Protección por los argumentos expuestos en la parte motiva. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 81001-22-08-000-2025-00073-01 8

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