CSJ - STC17239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17239-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por Cesar Augusto González Leyva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía de Ibagué1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Humberto Jaramillo Gamboa promovió en contra del tutelante y otros una demanda reivindicatoria sobre el apartamento 101 del 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido, a la Alcaldía de Ibagué y al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01
2 Bifamiliar 27, ubicado en la calle 27 # 5-45B/Belalcázar de Ibagué 2, que fue admitida el 18 de abril de 2023 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. El 25 de abril de 2023 4, el demandante allegó constancia de la
fue admitida el 18 de abril de 2023 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. El 25 de abril de 2023 4, el demandante allegó constancia de la empresa Enviamos Mensajería sobre la notificación al tutelante al correo electrónico cesarsantamonica@hotmail.com, con acuse de recibido y apertura del mensaje de datos el 24 de abril anterior. 2.3. El 29 de mayo de 2023 5, el Juzgado declaró que el censor no contestó la demanda, decisión que no fue recurrida. 2.4. El 21 de septiembre de 20236, el Juzgado accedió a la reivindicación pretendida y ordenó al gestor y a otros restituir el apartamento 101 y condenó en costas a los demandados por $4.000.000 7. Esta decisión fue notificada en estrados y no se interpuso recurso. 2.5. El 6 de octubre de 2023 8, el demandante solicitó al despacho imponer multa al abogado de algunos accionados por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial. 2.6. En el término de traslado9, el abogado incidentado informó que, actuando como apoderado del tutelante, contestó una demanda similar promovida por el mismo demandante ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué y adujo que la parte actora actuó de mala fe, al promover dos
actuando como apoderado del tutelante, contestó una demanda similar promovida por el mismo demandante ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué y adujo que la parte actora actuó de mala fe, al promover dos 2 Archivo 003, C01Principal.3 Archivo 008, C01Principal.4 Archivo 010, C01Principal.5 Archivo 017, C01Principal.6 Archivo 029, C01Principal.7 Liquidación que se aprobó el 28 de septiembre de 2023. Archivo 031.8 Archivo 001, C02IncidenteSanción.9 Archivo 005, C02IncidenteSanción.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01 3 procesos con el mismo fin. Sobre la multa, sostuvo que su inasistencia se debió a que padeció una afectación en su salud. 2.7. El 10 de octubre de 2023 10 se comisionó a la Dirección de Justicia y Orden Público de la Alcaldía de Ibagué para realizar la entrega del apartamento. 2.8. El 12 de febrero de 2024 11, el Juzgado se abstuvo de sancionar al abogado porque el proceso había finalizado. 2.9. El 20 de mayo de 2024 12, la Inspección Segunda de Policía devolvió el despacho comisorio para que se resolviera la oposición presentada por Orfelina Borja de Reyes, pero, el 23 de mayo de 202413, el Juzgado retornó la comisión para que se completara la entrega porque la oposición era parcial. 2.10. El 16 de octubre de 2024 14, la Inspección Segunda de Policía se constituyó en audiencia para continuar la diligencia de entrega del
Juzgado retornó la comisión para que se completara la entrega porque la oposición era parcial. 2.10. El 16 de octubre de 2024 14, la Inspección Segunda de Policía se constituyó en audiencia para continuar la diligencia de entrega del inmueble, en el cual encontraba el tutelante y el apoderado de Orfelina Borja de Reyes. El promotor se opuso a la entrega y advirtió la existencia de esta acción constitucional, petición que fue rechazada de plano. Inconforme, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, la Inspección mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, para que, «si a bien lo tiene el comitente de pronunciarse al respecto, para no hacer dilatoria esta comisión». Finalmente, la diligencia fue suspendida hasta que se resolviera 10 Archivo 035, C01Principal. Despacho comisorio 030-2023, archivo 038.11 Archivo 008, C02IncidenteSanción.12 Archivo 047, C01Principal.13 Archivo 049, C01Principal.14 Folio 15, archivo 012, expediente remitido por la Inspección de Policía.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01 4 esta acción constitucional, indicando que posteriormente el censor debía proceder con la entrega voluntaria, so pena de realizar el desalojo.
3. El promotor manifiesta que vive en el inmueble desde el 2003 y que nunca se le notificó de la demanda ni la subsanación del juicio reivindicatorio.
Afirma que ya había sido demandado por las mismas pretensiones
3. El promotor manifiesta que vive en el inmueble desde el 2003 y que nunca se le notificó de la demanda ni la subsanación del juicio reivindicatorio.
Afirma que ya había sido demandado por las mismas pretensiones en un proceso de radicado 2023-00079-00 ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, por lo que no había lugar a surtir un trámite igual, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que ni el Juzgado accionado ni el Inspector de Policía han subsanado el presunto fraude procesal con las partes, derivado de la diligencia de entrega del inmueble, en tanto indicaron que el despacho autorizó la entrega sobre el 50%, lo cual, en su sentir, constituye una vía de hecho, pues el inmueble está en posesión común y proindiviso. Finalmente, reprocha que el incidente de multa no se ha resuelto, trámite en el que se puso de presente la existencia de dos procesos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le notifique el «mandamiento de pago» y se ordene suspender la diligencia comisionada hasta que se resuelva la tutela. Además, solicita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades competentes para que investiguen los hechos de esta acción constitucional.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó que el tutelante no contestó la demanda reivindicatoria, aunque le fue notificada
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó que el tutelante no contestó la demanda reivindicatoria, aunque le fue notificada desde el 26 de abril de 2023, y tampoco solicitó la nulidad por la indebida notificación que aquí alega. También indicó que Orfelina Borja de Reyes y William Felipe Reyes Medina promovieron dos acciones de tutela previa similares, que fueron negadas.
2. Humberto Jaramillo Gamboa, demandante en el juicio rebatido, aseveró que, conforme a lo previsto en el artículo 309 del C.G.P., no es admisible la oposición formulada por los demandados, no obstante, aquellos han buscado obstaculizar la diligencia mediante la interposición de recursos, oposiciones y acciones de tutela. Por lo referido, consideró que hay un actuar temerario, pues el apoderado de una de las demandadas conoce que al tutelante le está prohibido oponerse a la diligencia.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que conoció del proceso reivindicatorio de rad. 2023-00079-00 promovido por Humberto Jaramillo Gamboa contra el censor y otros, no obstante, el expediente se encuentra archivado porque el 16 de agosto de 2023 se accedió al retiro de la demanda. Asimismo, informó que, en relación con este proceso, se promovieron otras dos acciones de tutela anteriores.
4. El curador ad litem de Sandra Patricia Yepes Giraldo Gloria Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja dijo que se atendría a lo que se probara en este trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no cumple
Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja dijo que se atendría a lo que se probara en este trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que declaró noRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01 6 contestada la demanda el interesado no interpuso recurso y no invocó ante el juez de la causa la indebida notificación que por esta vía alega, sumado a que nada dijo en el juicio sobre la entrega del 50% del bien. Y, de cara al incidente de multa, advirtió que no es cierto que este no se hubiera definido, pues se resolvió el 12 de febrero de 2024, determinación que tampoco fue recurrida.
Sobre el proceso adelantado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, el Tribunal determinó que no había inconsistencia alguna porque la demanda fue retirada el 3 de agosto de 2023, lo cual se autorizó el 16 de agosto siguiente. Señaló que no procede esta acción como mecanismo transitorio ya que no se comprobó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la diligencia de entrega de los inmuebles no se traduce en una conculcación de derechos, toda vez que tiene fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial. Finalmente, sobre la compulsa de copias, indicó que la denuncia podía ser formulada directamente por el interesado y estableció que no había lugar a declarar la temeridad, porque las tutelas previas fueron promovidas por otros y no había identidad de objeto y causa.
IV. IMPUGNACIÓN
podía ser formulada directamente por el interesado y estableció que no había lugar a declarar la temeridad, porque las tutelas previas fueron promovidas por otros y no había identidad de objeto y causa.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que no se estudiaron las censuras expuestas en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. Lo anterior, en razón a que el tutelante cuestiona la indebida notificación del juicio reivindicatorio promovido en su contra, la existencia de dos procesos similares y la entrega parcial del inmueble, pero no se advierte que haya expuesto tales censuras ante el juez de la causa, de manera que pueda el juez de tutela resolver los asuntos que debieron alegarse en el juicio y resolverse por el operador judicial de conocimiento, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. 2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el fin de la tutela no es otro que impedir la entrega del bien, frente a lo cual se precisa que ello es consecuencia de la sentencia que accedió a la reivindicación, la cual fue proferida el 21 de septiembre de 2023 y se encuentra en firme.
Sobre este punto: … la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión
… la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, STC038-2020 y STC13379-2024). Máxime que, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, no es procedente la oposición a la diligencia de entrega cuando esta sea pretendida por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, como ocurre en el caso concreto, dado que el tutelante es accionado en el juicio reivindicatorio, por tanto, está sujeto a lo resuelto, en cuanto se le ordenó restituir el inmueble en disputa.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01 8
3. Ahora bien, el gestor cuestiona que no se haya resuelto el incidente de multa propuesto en contra del abogado de Orfelina Borja de Reyes, Gloria Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja y afirma que este representa sus intereses. No obstante, revisado el expediente en cuestión, no se advierte que ese profesional del derecho haya aportado
Reyes, Gloria Isabel Reyes Borja y Alba Esmidian Reyes Borja y afirma que este representa sus intereses. No obstante, revisado el expediente en cuestión, no se advierte que ese profesional del derecho haya aportado poder para actuar en representación del accionante y, en todo caso, el incidente sancionatorio sí fue resuelto por el despacho el 12 de febrero de
2024. Por lo referido, la omisión alegada es inexistente.
4. Finalmente, sobre la compulsa de copias, debe indicarse que el convocante puede formular directamente ante las autoridades competentes las denuncias o quejas que estime pertinentes, puesto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no es posible acudir al juez de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00390-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)