CSJ - STC1724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1724-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Mery Yolanda Ardila Delgado, quien actúa en representación de los menores XX y YY 1, frente al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de su madre, Matilde Delgado de Ardila (q.e.p.d.), iniciado por María Hercilia Ardila de Sáenz, Rosalba Ardila de Mora, Víctor Julio, Jorge Eduardo Ardila Delgado, Blanca Eunice, Carlos Alfonso, Hugo Alberto y Hernán Ardila Delgado. 1 Se omiten los nombres de los menores, en virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, l a promotora exige la protección de los derechos al “ patrimonio del menor” , al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que, en la etapa correspondiente al inventario y avalúo de la
debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, sostiene que, en la etapa correspondiente al inventario y avalúo de la sucesión ya señalada, de manera irregular, por falta de representación, sus descendientes, menores de edad, no pudieron objetar el trabajo realizado por el perito, cuya aprobación impartió el juzgado reseñado en audiencia del 28 de noviembre de 2017.
Refiere que, interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por haber pretermitido la objeción a la labor del auxiliar de la justicia y, a su turno, el recurso de queja resuelto desfavorablemente a sus intereses por el tribunal reprochado, el 18 de octubre de 2018.
Señala que en la gestión encomendada al partidor y, que a la postre se aprobó, fue incorporado un “activo ficticio” que menoscabó las prerrogativas de sus hijos, en cuanto se redujo la parte de un bien inmueble donado a ellos por la causante, previamente a su deceso. Específicamente, relata, se incluyó un contrato de arrendamiento entre los meses de diciembre de 2012 y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
mayo de 2016, con un canon mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), a cargo de la propia accionante y su esposo. Manifiesta que, además de los remedios incoados, propuso “incidente de nulidad” , denegado por el estrado
doscientos mil pesos ($1.200.000), a cargo de la propia accionante y su esposo. Manifiesta que, además de los remedios incoados, propuso “incidente de nulidad” , denegado por el estrado acusado en providencia del 12 de abril de 2018, determinación ratificada, en sede de apelación, el 27 de marzo de 2019.
3. Pide, en concreto, revocar las decisiones dictadas por los acusados.
1.1. Respuesta de los accionados El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá respondió manifestando que su actuación ha sido conforme a derecho, en procura de la salvaguarda del derecho de las partes, el debido proceso y la resolución de todas las solicitudes elevadas por la accionante. Aportó, en calidad de préstamo, el original del expediente con radicado N°. 110011 30 11 0018 2016 00445 00.
2. CONSIDERACIONES
1. Emerge, para la Sala, la improcedencia de la égida, al incumplirse el presupuesto de inmediatez, en tanto, entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 5 de febrero de 2020, y la de la última providencia dictada, 27 de marzo de 2019, mediante la
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
cual el tribunal fustigado confirmó el rechazo de plano de la solicitud nulidad propuesta, han transcurrido diez (10)
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
cual el tribunal fustigado confirmó el rechazo de plano de la solicitud nulidad propuesta, han transcurrido diez (10) meses y nueve (09) días, tiempo que supera, manifiestamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Sobre la enunciada exigencia, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con
siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. De otro lado, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza y, menos, si se considera la fecha de la providencia que podría revelar, de forma originaria, 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
la violación a los derechos invocados, vale decir, 28 de noviembre de 2017.
2. Refuerza el fracaso de la protección invocada, la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque cuando la gestora exigió la declaratoria de nulidad procesal, no sólo la aprobación del trabajo de partición estaba ejecutoriada, sino que, además, había desaprovechado las oportunidades para objetar el inventario y la dicha partición realizada por el auxiliar de la justicia. Así, de contera, devino la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre 2017 3, estimado como bien denegado por el Tribunal en decisión adiada 18 de octubre de 2018.
Dada la naturaleza residual y la excepcionalidad de la procedencia de este mecanismo de protección
noviembre 2017 3, estimado como bien denegado por el Tribunal en decisión adiada 18 de octubre de 2018. Dada la naturaleza residual y la excepcionalidad de la procedencia de este mecanismo de protección constitucional, cuando se trata de derruir la validez de providencias judiciales, la doctrina inveterada de esta corporación y de la propia Corte Constitucional, impone al reclamante el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a su disposición. De otra manera, la acción de tutela se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: 3 Cfr. Art. 509-2 Código General del Proceso 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,
perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de
carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. La salvaguarda impetrada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mery Yolanda Ardila Delgado frente al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de su madre, Matilde Delgado de Ardila (q.e.p.d.), iniciado por María Hercilia
Ardila de Sáenz, Rosalba Ardila de Mora, Víctor Julio, Jorge Eduardo Ardila Delgado, Blanca Eunice, Carlos Alfonso, Hugo Alberto y Hernán Ardila Delgado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12,
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00384-00
estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14