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CSJ - STC1724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1724-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Audifarma S.A., Vladimir Flórez, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Atlántico, así como a la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas al trámite constitucional, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 25 de noviembre del 2016, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., sede Barranquilla, ya que no contaba «en el inmueble donde presta sus servicios con baño apto para ciudadanos que

Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., sede Barranquilla, ya que no contaba «en el inmueble donde presta sus servicios con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas » (Cuaderno Acción Popular Rad. 201600618. Fl. 2 del pdf). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que adelantó el trámite correspondiente. 2.3.- El 2 de diciembre de 2019, el referido despacho declaró la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., por lo cual remitió el expediente (Exp. Digitalacción popular rad. 2016-00618 Fls. 254-256 del Pdf). 2.4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , mediante proveído del 18 de febrero del 2020, avocó el trámite y remitió el oficio 0130 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a fin de que informara sobre el demandante, demandado, hechos y pretensiones de la acción popular acumulada de radicación 2018-0819 que allí se tramitaba contra Audifarma y le solicitó que indicara «la fecha de admisión, la fecha de notificación a la demandada y el estado » del proceso, a efetos de « estudiar la viabilidad de darle aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 3 2.5.- El 26 de noviembre de 2020, mediante oficio 0393,

figura del agotamiento de la jurisdicción».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 3 2.5.- El 26 de noviembre de 2020, mediante oficio 0393, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira reiteró la petición al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad (Exp. Digital Carpeta 66001-31-03-003-2016-00618-00Oficio N0. 393 1 del Pdf). 2.6.- El 4 de diciembre de 2020, el mencionado despacho dio contestación a la solicitud, a través del oficio 902. 3.- Conforme a lo relatado, el tutelante s olicitó que se ordene i) «inmediatamente al juez 2 civil cto de Pereira RESOLVER EL OFICIO proveniente del juez 4 civil cto, el cual fue recibido el 2 de marzo de 2020 (sic); ii) «copia del oficio 0130 fechado febrero 18 de 2020 proveniente del juez 4 civil cto de Pereira a fin de probar la mora judicial y apatía por responder dicho oficio por parte del tutelado »; iii) «siempre cumplir términos de ley para resover (sic) oficios y recursos »; iv) «se vincule al procurador delegado en la acción popular y al defensor pueblo en Pereira 2016 0618 q se tramita o dice tramitar en el juzgado 4 civil cto de Pereira a fin q demuestren como garantizan art 5, 6 ley 472 de 1998 y art 29 CN (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Defensoría del Pueblo de Pereira pidió la

1998 y art 29 CN (sic)».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Defensoría del Pueblo de Pereira pidió la desvinculación del trámite constitucional, dado que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho (…) Así mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declaradaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 4 improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (Exp. Digital. 07) 2.- La Defensoría del Pueblo de Barranquilla solicitó, igualmente, la desvinculación del asunto, «teniendo en cuenta que no existe responsabilidad alguna en los hechos que originan la formulación del mecanismo constitucional de la Acción de tutela » (Exp.

Digital 09). 3.- El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira allegó copia del oficio 902 del 4 de diciembre de 2020, en el cual informó lo relativo a la acción popular 2018-819 al Juzgado requirente, y la constancia del envío del mismo, por correo electrónico, el 10 de diciembre siguiente (Exp. Digital No. 11). 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, en razón a que «(…) al revisar el expediente que remitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, advierte la Sala que es inexistente alguna solicitud del actor, tendiente a que se requiera al Juzgado Segundo Civil del Circuito

razón a que «(…) al revisar el expediente que remitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, advierte la Sala que es inexistente alguna solicitud del actor, tendiente a que se requiera al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que resuelva el oficio del 28 de febrero del 2020; pero, además, tampoco acreditó el accionante, haber elevado alguna solicitud al Juzgado Segundo citado, para que resolviera el requerimiento de su homólogo». Por otra parte, manifestó que «(…) Con lo dicho, lo que se quiere evidenciar, es que el demandante de manera principal, está acudiendo a este especial mecanismo, sin tener en cuenta el carácterRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 5 eminentemente residual que lo caracteriza, en efecto, en vez de indagar en los juzgados que aquí se encuentra involucrados, sobre el resultado del requerimiento que se puso de presente, prefirió incoar esta demanda, contrariando la subsidiaridad por la que se destaca». Así mismo, precisó que « (…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ya respondió al requerimiento que se le hizo, y de ello le informó al Cuarto, con lo cual, cualquier vulneración que pudiera existir con ocasión de la denunciada demora, ha cesado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó que por su parte no hizo envío de solicitud alguna al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pues la petición la hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sin que el accionado haya dado respuesta, de manera que «(…) EXISTE

MORA JUDICIAL».

V. CONSIDERACIONES

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sin que el accionado haya dado respuesta, de manera que «(…) EXISTE

MORA JUDICIAL».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no ha dado respuesta al oficio 0130 elevado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, el 18 de febrero de 2020 y reiterado el 26 de noviembre del mismo año. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto,Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 6 la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.- En efecto, el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante oficio 902, dio respuesta a lo solicitado por su homólogo, informando que «(…) actualmente en este estrado judicial no se tramita acción popular alguna en contra de AUDIFARMA que verse sobre la construcción de un baño público para ser usado por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, (…) Así mismo, es menester hacer claridad que la acción popular 2018-00819 que se tramita en este estrado judicial va enfocada en contra del Audifarma ubicado en la

Carrera 54 Nro. 72-147 de Barranquilla, empero las pretensiones son para que se contrate a un profesional intérprete y profesional guía intérprete de planta para prestar los servicios (…). Lo anterior, para que

Carrera 54 Nro. 72-147 de Barranquilla, empero las pretensiones son para que se contrate a un profesional intérprete y profesional guía intérprete de planta para prestar los servicios (…). Lo anterior, para que obre como prueba dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001-31-03-004-2016-00618-00 que se tramita en su estrado judicial». 2.2.- Así las cosas, se advierte que, desde diciembre de 2020, se efectuó la contestación por parte del Juzgado requerido, de manera que la autoridad judicial acusada, estando en curso esta instancia constitucional, emitió la respuesta que originó el presente amparo. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido en esta instancia, comoquiera que ya se realizó lo reprochado, en consecuencia, la salvaguarda perdió eficacia frente a la censura propuesta. En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza, «bienRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 7 porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo (…), de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01

impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). 3.- De otro lado, con respecto a la petición de requerir «al procurador delegado en la acción popular y al defensor pueblo en Pereira 2016 0618 q se tramita o dice tramitar en el juzgado 4 civil cto de Pereira a fin q demuestren como garantizan art 5, 6 ley 472 de 1998 y art 29 CN», basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el interesado ante dichas autoridades. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 8

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01 8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00450-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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