CSJ - STC17241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17241-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00379-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Olga Moreno Galindo, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 73624-40-89-002-202300127-00 y en el incidente de desacato derivado de esta.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad, mínimo vital y « a no ser sometida a penas inhumanas y degradante », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 2 2.1. Gloria Amparo Páez y otros1 presentaron acción de tutela frente a María Olga Moreno Galindo, la Inspección de Policía y la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios -Emspurovira ESPambas de Rovira,
2 2.1. Gloria Amparo Páez y otros1 presentaron acción de tutela frente a María Olga Moreno Galindo, la Inspección de Policía y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios -Emspurovira ESPambas de Rovira, alegando -entre otros reprochesuna presunta afectación a ellos, sus familias y viviendas, causada por un « daño» en el inmueble de propiedad de la señora Moreno Galindo, en menoscabo de la red de alcantarillado del sector, sin obtener solución por parte de las convocadas2. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad quien el 25 de agosto de 2023, concedió el resguardo. En ese sentido, le ordenó a la Alcaldía Municipal (vinculada) (i) «que en el improrrogable término de tres (3) días (…) [realice] los estudios técnicos requeridos y las pruebas necesarias para estimar la causa de los desbordamientos de aguas negras empozadas en los predios de los accionantes (…) Luego de haber identificado la falla, ejecute dentro de los tres (3) días siguientes, las obras pertinentes para garantizar el sistema de alcantarillado » y (ii) «que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la reubicación parcial de los accionantes y sus núcleos familiares durante el término de realización de los estudios y ejecución de las obras hasta su culminación»3. 2.3. El 28 de septiembre de 2023, el estrado Quinto Civil del
durante el término de realización de los estudios y ejecución de las obras hasta su culminación»3. 2.3. El 28 de septiembre de 2023, el estrado Quinto Civil del Circuito de Ibagué modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de señalar que la ejecución de las obras a la red de alcantarillado no podía exceder de tres meses. 1 Diana Milena y Fabián Andrés Amaya Páez, Carlos Augusto Lozano Castilla, Nicolle Julieth Olaya Amaya, Karen Yulieth Bonilla Ramírez, Leidy Dahana Sánchez Páez, Edilia Silva, Maidy Gudelia Pulido, Luis Baldés Criollo, Martha Meneses, Jarvi Julián Gutiérrez, Oscar Eduardo Gallo y Karen Disney Galindo Rodríguez. 2 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «51Sentencia», proceso rad. n.° 2023-00127-00, visible en el enlace aportado en el pdf «009LinkExpedienteJ05CivilCtoIbague», del expediente digital. 3 Ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 3 Igualmente, le advirtió a la aquí gestora que debía permitir « el ingreso del personal que sea designado por la ALCALDÍA y/o EMSPUROVIRA ESP para adelantar las revisiones que sean requeridas y, de ser posible la habilitación o rehabilitación de los conductos de desagüe [y admitir] el paso de las aguas negras provenientes de las viviendas de los accionantes, a través de su caja recolectora»4. 2.4. Ante el presunto incumplimiento, los allí querellantes
provenientes de las viviendas de los accionantes, a través de su caja recolectora»4. 2.4. Ante el presunto incumplimiento, los allí querellantes formularon desacato. En esa línea, el 16 de agosto de 2024, el a quo requirió al Alcalde Municipal de Rovira y a María Olga Moreno Galindo. El primero de aquellos informó que « el equipo determinado por la Alcaldía acudió el día tres de agosto a realizar la intervención que ya se le había notificado de manera personal a [María Olga], sin embargo, no fue posible ejecutar la acción al respecto dado que no se pudo tener acceso al predio»5. Por su parte, la aquí libelista explicó que «no es la propietaria del predio ubicado en la carrera 6 no. 10-46, sino de unas mejoras ubicadas en dicho inmueble, (…) por lo que no [es] responsable del acatamiento de la orden de tutela». Agregó que, en el informe técnico por ella sufragado, se establecían tres opciones para solucionar la problemática de acueducto sufrida por los actores, «una de las cuales es la instalación de la electrobomba y dos de las cuales implican el establecimiento de servidumbre», no obstante, los convocantes se mantenían «renuentes» a permitir la realización de alguna de dichas alternativas6. 2.5. El 9 de septiembre de esta anualidad, el cognoscente requirió al ente municipal para que indicara « con precisión cuáles fueron las notificaciones realizadas a María Olga Moreno Galindo, a fin de acatar la orden de 4 Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «009FalloTutelaSegundaInstanciaModifica», ibidem.
notificaciones realizadas a María Olga Moreno Galindo, a fin de acatar la orden de 4 Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «009FalloTutelaSegundaInstanciaModifica», ibidem. 5 Archivo «08RespuestaRequerimientoAlcaldia», expediente desacato rad. n.° 2023-00127-00 6 Archivo «19RespuestaRequerimientoMariaOlgaMoreno», ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 4 reconexión de aguas residuales »7. Posteriormente, dispuso la vinculación de Cristhian Camilo Guzmán Moreno -propietario del inmueble8-. 2.6. El 13 de septiembre de 2024, la referida agencia judicial resolvió declarar que la aquí gestora incurrió en desacato y, en consecuencia, la sancionó con dos días de arresto y multa de dos SMLMV9. 2.7. El 23 de septiembre de 2024, el estrado ad quem modificó dicha orden, pero únicamente, en el sentido, de que la medida de arresto debía ser cumplida en el lugar de residencia10.
3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «procur[ó] atender de la mejor forma posible la (…) advertencia. Para lo cual permit[ió] que los técnicos de la empresa de servicios públicos y el personal encargado de realizar el estudio cumplieran con su labor. Del mismo modo particip[ó] en mesas de trabajo con la Alcaldía Municipal. Fue tal [su] compromiso con el cumplimiento de la decisión, que incluso en octubre de 2023 asum[ió] el costo de un estudio técnico».
de realizar el estudio cumplieran con su labor. Del mismo modo particip[ó] en mesas de trabajo con la Alcaldía Municipal. Fue tal [su] compromiso con el cumplimiento de la decisión, que incluso en octubre de 2023 asum[ió] el costo de un estudio técnico». Precisó que, en dicho informe, se acreditó «que la conexión que instaló la familia Amaya es ilegal, pero además, que no es posible realizar la habilitación o rehabilitación de los conductos de desagüe». Enfatizó que «ha sido reiterada la omisión de las autoridades judiciales de realizar inspección en el predio para corroborar los riesgos de salubridad que se presentarían si se permite que se restablezca la conexión ilegal de la familia Amaya en un tubo de más de cincuenta años de antigüedad que fluiría hacia una fuente hídrica que terminaría llevando dichos desechos a los acueductos de otros municipios». 7 Archivo «40 AutoDecretaPruebas», ibidem. 8 Archivo «42AutoAclaraPoneEnConocimiento», ibidem. 9 Archivo «48Decision», ibidem. 10 Archivo «73AutoResuelveConsulta», ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 5 Finalmente, destacó que « el legítimo propietario del predio es el señor Cristian Camilo Guzmán Moreno. Esto último se constató con el certificado de libertad y tradición del predio y con una certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que consta que no [es] la propietaria de dicho bien inmueble».
4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque se ordene a las
libertad y tradición del predio y con una certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que consta que no [es] la propietaria de dicho bien inmueble».
4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque se ordene a las autoridades querelladas: (i) disponer «la realización de una inspección a todos
los predios incluyendo el predio ubicado en la carrera 6 No. 1046», (ii) desvincularla del trámite constitucional y (iii) ejecutar « a la mayor brevedad posible la (…) instalación de electrobomba».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué solicitó que se «verifique, en su momento, si se satisfacen los requisitos generales de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales (en particular, aquel referido a que las decisiones censuradas no sean de tutela)».
2. El estrado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira realizó un recuento del trámite confutado y señaló que «no es competente este fallador para determinar la idoneidad de la obra a ser realizada, tal obligación recae en la Alcaldía Municipal de Rovira, la cual, mediante los actos administrativos y las contrataciones adecuadas con el personal técnico idóneo, deben establecer cual obra ejecutar».
3. Emspurovira E.S.P., destacó que «ha intentado por diferentes medios llevar una solución temporal a los accionantes, en tanto la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL trabaja en una medida definitiva para ese tramo de alcantarillado; pero
3. Emspurovira E.S.P., destacó que «ha intentado por diferentes medios llevar una solución temporal a los accionantes, en tanto la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL trabaja en una medida definitiva para ese tramo de alcantarillado; pero como empresa (…) ha sido imposible desarrollar [sus] actividades ya que no se [les] permite el ingreso al predio de la señora MARÍA OLGA MORENO GALINDO».
4. Quienes actuaron como accionantes en la salvaguarda censurada adujeron que «la señora Olga (…) pretende revivir debates jurídicos que debieronRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 6 ser en otro escenario procesal, y de los cuales no realizó debidamente, instrumentalizando la acción de tutela para evadir el cumplimiento de la orden de arresto y la multa»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo pues consideró que, «las determinaciones fustigadas no resultan arbitrarias o caprichosas, evidenciándose la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de la señora María Olga Moreno Galindo».
Enfatizó, que « se tiene evidencia suficiente para considerar que en efecto existió pronunciamiento frente a las razones por las cuales la incidentada alegaba la imposibilidad de cumplimiento, evidenciándose que aquella ha adoptado un comportamiento desafiante frente a la orden contenida en Sentencia del 28 de septiembre de 2023».
imposibilidad de cumplimiento, evidenciándose que aquella ha adoptado un comportamiento desafiante frente a la orden contenida en Sentencia del 28 de septiembre de 2023». Agregó que «la señora Moreno Galindo cuenta a su disposición con diferentes mecanismos ordinarios ante las autoridades disciplinarias y penales, para poner en su conocimiento los hechos que, a su consideración, configuren la comisión de una falta disciplinaria o delito».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso promotora para insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial, resaltando que, « nunca se tuvo en cuenta que existen pruebas como los dos informes técnicos (uno de ellos pagado por [ella] y el otro por la Alcaldía Municipal de Rovira), el certificado de libertad y tradición del predio y la constancia de la superintendencia de notariado y registro, en los que se da cuenta que no es posible que (…) atienda la advertencia que en su momento me impartió el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué».Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 7 Añadió que «no es posible que se realice la habilitación o rehabilitación de conductos de desagüe que nunca existieron, (…) pues lo que allí hubo fue una canal por medio de la cual la familia Amaya Páez se conectó ilegalmente». Destacó que «todo este proceso [la] ha desgastado enormemente,
generando[le] un impacto gravísimo en términos de salud».
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas que reclama la gestora, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmó la sanción impuesta en decisión del día 13 del mismo mes modificando, únicamente, lo atinente al lugar donde la accionada debía cumplir la orden de arresto.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, la impugnación incoada y las probanzas allegadas al presente trámite, se impone confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de septiembre de 2023 dispuso que, María Olga Moreno Galindo debía permitir el « el ingreso del personal que sea designado por la ALCALDÍA y/o EMSPUROVIRA ESP para adelantar las revisiones que sean requeridas y, de ser posible la habilitación o rehabilitación de los conductos de desagüe [y admitir] el paso de las aguas negras provenientes de las viviendas de los accionantes, a través de su caja recolectora». 2.1. No obstante, en escrito del 16 de agosto de 2024, los accionantes
en dicha causa denunciaron el incumplimiento a la precitada orden. En eseRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 8 sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, una vez agotado el trámite incidental, sancionó por desacato a la aquí gestora. Decisión que fue confirmada por el estrado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 2.2. Para arribar a esa conclusión, el despacho ad quem examinó la contestación allegada por la requerida, la normativa aplicable y la finalidad de dicho incidente. 2.3. Seguidamente, estableció cual cuál era la conducta esperable y si esta se cumplió. En esa línea, destacó que, la señora Moreno Galindo en su respuesta al auto admisorio había realizado una serie de afirmaciones que indicaban que aquella no había permitido que se adelantaran las gestiones u obras ordenadas en la sentencia de tutela. 2.4. De conformidad con lo anterior, el cognoscente procedió a examinar las razones «por las que la accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso, [esto es] (i) los riesgos medioambientales (que ahora se incrementan con la presencia de corrales de gallinas de los accionantes; (ii) por la vetustez de las instalaciones (más de cincuenta años) y (iii) porque (…) no [es] la propietaria del predio sino de unas mejoras que se encuentran en el mismo, lo que [le] resta capacidad legal para atender dicha advertencia». Respecto de las dos primeras, el estrado encartado aseveró que, dichas manifestaciones carecían de soporte probatorio. En cuanto a la tercera, refirió que dicha declaración « está en abierta
legal para atender dicha advertencia». Respecto de las dos primeras, el estrado encartado aseveró que, dichas manifestaciones carecían de soporte probatorio. En cuanto a la tercera, refirió que dicha declaración « está en abierta oposición con lo aseverado en la denuncia que ella interpuso ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor FABIÁN ANDRÉS AMAYA PÁEZ por los delitos de «violación de habitación ajena en concurso con daño en bien ajeno» , en la que indicó –bajo la gravedad de juramento – que “Soy propietaria de la casa ubicada en laRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 9 carrera 6 # 10–46 del municipio de Rovira Tolima », lo cual acreditaba «que la accionada sí está en capacidad de permitir tanto el ingreso del personal designado por parte de la Alcaldía y/o EMSPUROVIRA ESP». En este aspecto, recordó lo señalado por el a quo: «MARIA OLGA MORENO GALINDO no puede alegar que la situación jurídica del bien esté causando un obstáculo para cumplir con la orden impuesta, ya que esta no le fue dada en función de la propiedad legal del inmueble, sino en virtud del uso y disposición que ejerce sobre el mismo, situación que como se ha indicado, ha sido constantemente demostrada por la incidentada». 2.5. Así coligió que «la incidentada no ofreció ninguna justificación adecuada que haga entendible tal proceder, esto a pesar de los distintos requerimientos que le fueron realizados, ni demostró encontrarse en imposibilidad
adecuada que haga entendible tal proceder, esto a pesar de los distintos requerimientos que le fueron realizados, ni demostró encontrarse en imposibilidad de hacerlo (…) por lo que la sanción impuesta por el a quo se encuentra en un todo ajustada a derecho». 2.6. En último lugar, precisó que, resultaba procedente modular «la decisión respecto del lugar donde la accionada debe cumplir la orden de arresto, el cual será el lugar de su residencia».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la determinación confutada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, la promotora incumplió la orden de tutela y que aquel desacato no estaba debidamente justificado.
Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01 10 STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC11032-2024). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el
STC11032-2024). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 15512021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
4. Ahora, en lo que se refiere a la pretensión para que se «compulsen copias en contra de [los despachos enjuiciados]», nada obsta, para que la convocante acuda directamente ante la autoridad competente para formular las denuncias que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Finalmente, se rechazará por improcedente el « recurso de queja en subsidio de reposición»11 presentado por la memorialista, respecto del proveído que «rechaz[ó] (…) el recurso de apelación formulado por (…) María Olga Moreno Galindo, en contra del auto [del] 5 de noviembre de 2024, en virtud del cual se denegó la solicitud de nulidad del trámite constitucional»12.
Lo anterior, porque los únicos mecanismos de defensa que proceden en este tipo de trámites son: «la impugnación [del fallo de amparo] ante el
cual se denegó la solicitud de nulidad del trámite constitucional»12. Lo anterior, porque los únicos mecanismos de defensa que proceden en este tipo de trámites son: «la impugnación [del fallo de amparo] ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016), de allí que no pueda concederse un remedio frente a una decisión distinta.
6. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de segunda instancia. 11 Archivo «044RecursoQueja», expediente digital. 12 Archivo «039AutoRechazaApelaciónConcedeImpugnación», ibidem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00379-01
11
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el «recurso de queja en subsidio de reposición» formulado por la gestora.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)