CSJ - STC17242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17242-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00757-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por Edgar Rocha, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia. Al trámite se dispuso vincular a las Inspecciones de Policía de Santa Verónica y Juan de Acosta, a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de aquella última municipalidad y al «Despacho 003 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla», partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 08573-31-89-001-202400025-00 y en el incidente de desacato derivado de esta.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « un ambiente sano », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 2 2.1. Edgar Rocha presentó acción de tutela frente las Inspecciones
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 2 2.1. Edgar Rocha presentó acción de tutela frente las Inspecciones de Policía de Santa Verónica y Juan de Acosta, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de dicha municipalidad y otros 1, alegando -entre otras cosasla vulneración al derecho de petición por cuánto no había recibido respuesta a diversas solicitudes por el radicadas2. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia quien el 1° de marzo de 2024, concedió el resguardo.
En ese sentido, le ordenó a la Inspección de Policía de Santa Verónica y a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Juan de Acosta, emitir « pronunciamiento concerniente al trámite adoptado (…) respecto a la queja interpuesta por [el actor], abordando cada uno de los puntos expuestos por él, como son medidas de protección, licencias o permisos Reglamento de Construcción de la Urbanización Villas de Santa Verónica, seguimiento de las órdenes dadas en el acta de fecha 1 de febrero del 2024, entre todos los temas y remitirlo al correo del accionante»3. 2.3. El 16 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó lo dispuesto por el a quo. 2.4. Ante el presunto incumplimiento, el allí querellante formuló desacato. En esa línea, el 27 de agosto de 2024, la agencia judicial
a quo. 2.4. Ante el presunto incumplimiento, el allí querellante formuló desacato. En esa línea, el 27 de agosto de 2024, la agencia judicial fustigada requirió a las autoridades correspondientes. 1 La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Miguel Casillas, la Alcaldía, el Secretario del Interior, la Personería -todos del municipio de Juan de Acostay la Policía Nacional. 2 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «017.Fallo01.03.24», proceso rad. n.° 2024-00025-00, visible en el enlace aportado en el pdf «09.2024-25 tutela RespuestaAccióndeTutela24102024-25», del expediente digital. 3 Ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 3 2.5. El 2 de septiembre de esta anualidad, el cognoscente dispuso la admisión del incidente, teniendo en cuenta que «no se probó que se haya dado una respuesta precisa y de fondo al accionante, respecto al trámite adoptado por esta autoridad administrativa, respecto a la queja interpuesto por la hoy actora, abordando cada uno de los puntos expuestos por él»4. Seguidamente, el Inspector Rural de Santa Verónica en su contestación informó que «a la queja presentada por el señor EDGARD ROCHA AMAYA se le dio el trámite establecido en la ley y lo facultado esta entidad»5. 2.6. El 11 de septiembre hogaño, el estrado encartado se abstuvo de abrir el trámite, pues consideró que «la entidad accionada, hizo un
2.6. El 11 de septiembre hogaño, el estrado encartado se abstuvo de abrir el trámite, pues consideró que «la entidad accionada, hizo un pronunciamiento de las actuaciones realizadas por esa entidad concerniente al trámite administrativo adoptado y además manifestó haber informado al señor EDGARD ROCHA AMAYA, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 30 de agosto de 2024»6. 2.7. Inconforme, el gestor impugnó dicha decisión, sin embargo, tal censura fue rechazada por improcedente, por lo cual formuló nulidad, que igualmente desestimada7.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «la Inspectora aporta como prueba un correo que [le] envió el 30 de agosto (esta fecha está más de 5 meses fuera del periodo a cumplir con el resuelve de la tutela) y se refiere a un problema totalmente distinto a lo ordenado en el resuelve de la tutela y la señora Juez la da como válida para el incidente de desacato». 4 Archivo «012.AutoAbreIncidente02.09.2024», expediente desacato rad. n.° 2024-00025-00. 5 Archivo «014.RespuestaInspectora05092024», ibidem. 6 Archivo «015.AutoAbstieneSancionar11.09.2024», ibidem. 7 Archivo «021.AutoRechazaNulidad04.10.2024», ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01
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4. Por lo anterior, pretende que, se ordene la « nulidad del fallo de desacato» y se sancione al despacho enjuiciado « que emitió el fallo basado en
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4. Por lo anterior, pretende que, se ordene la « nulidad del fallo de desacato» y se sancione al despacho enjuiciado « que emitió el fallo basado en pruebas falsas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia aseveró que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, si no que más bien se denota, una inconformidad con las decisiones tomadas por el despacho, sin que sea procedente a través del medio tutelar entrar a debatir un asunto que ya fue estudiado de manera pormenorizada, sin que se pueda convertirse la tutela como una tercera instancia revisora de la actuación judicial».
2. La Inspectora Rural de Santa Verónica señaló que «la solicitud presentada por el accionante (…) fue respuesta al accionante en su totalidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues consideró que, «se dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico, mediante la sentencia de tutela del 1 de marzo de 2024.
Luego, no se observa defecto alguno en la providencia objeto de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, resaltando que, « el informe rendido por la Inspectora de Policía Rural no aborda los puntos esenciales del fallo del 1 de marzo de 2024, ya que no se menciona ninguna medida de protección efectiva ni se abordan las cuestiones de construcción y convivencia según lo exigido por la Ley 1801 de 2016
Inspectora de Policía Rural no aborda los puntos esenciales del fallo del 1 de marzo de 2024, ya que no se menciona ninguna medida de protección efectiva ni se abordan las cuestiones de construcción y convivencia según lo exigido por la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia)».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia vulneró las prerrogativas que reclama el gestor, al proferir el auto de 11 de septiembre de 2024, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las probanzas allegadas al presente trámite, se impone confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
Preliminarmente, ha de precisarse que la orden impartida en el fallo de tutela de 1° de marzo de 2024 dispuso que, la Inspección de Policía de Santa Verónica y la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Juan de Acosta, debían emitir «pronunciamiento concerniente al trámite adoptado (…) respecto a la queja interpuesto por [el actor] , abordando cada uno de los puntos expuestos por él, como son medidas de protección, licencias o permisos Reglamento de Construcción de la Urbanización Villas de Santa Verónica, seguimiento de las órdenes dadas en el acta de fecha 1 de febrero del 2024, entre todos los temas y remitirlo al correo del accionante».
o permisos Reglamento de Construcción de la Urbanización Villas de Santa Verónica, seguimiento de las órdenes dadas en el acta de fecha 1 de febrero del 2024, entre todos los temas y remitirlo al correo del accionante». 2.1. No obstante, el 23 de agosto de 2024, Edgar Rocha denunció el presunto incumplimiento a la precitada decisión. En ese sentido, la autoridad fustigada -tras haber realizado el requerimiento previo y la admisión del incidentese abstuvo de dar apertura al mismo, pues consideró que «la entidad accionada, hizo un pronunciamiento de las actuaciones realizadas por esa entidad concerniente al trámite administrativo adoptado y además manifestó haber informado al señor EDGARD ROCHA AMAYA, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 30 de agosto de 2024».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 6 2.2. Para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por la Inspección de Policía de Santa Verónica8 –en virtud de la admisión del referido trámite-, en la que indicó que respondió la petición del gestor, en los siguientes términos: (i) Se realizaron dos visitas de «inspección ocular» el 30 de mayo y 9 de agosto de 2024 en compañía de personería municipal, para lo cual, allegó las actas; (ii) en la primera visita, Miguel Casallas (allí accionado) «se comprometió a colocar la debida delimitación y colocación de vaya informativa». Luego, en la diligencia del 9 de agosto de 2024 se observó «la colocación de
«se comprometió a colocar la debida delimitación y colocación de vaya informativa». Luego, en la diligencia del 9 de agosto de 2024 se observó «la colocación de la protección». En ese sentido, adjuntó la respectiva evidencia fotográfica; (iii) la remodelación «está debidamente autorizada por la resolución N°006 de 05 de febrero de 2024 por medio de la cual se concede una licencia urbanística de construcción en modalidad de remodelación y adecuación »; (iv) no está facultada para otorgar o revocar licencias urbanísticas, ya que ello es de competencia de la Secretaría de Planeación Municipal. Así mismo no está «facultada esta entidad para definir posible amenaza de afectación o posible afectación a la salud del accionante» y (v) « en el municipio de juan de acosta no existe reglamento legal expedido por la autoridad competente que prohíba la construcción de quioscos de palma ya que por ser una zona turística esta es una de las construcciones que más existen en la zona». Respecto de la remisión de dicha respuesta al gestor, la aludida autoridad indició que aquello se efectuó « mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 30 de agosto de 2024 » y como prueba de ello, anexó el correspondiente reporte. De conformidad con lo anterior, el despacho censurado razonó que «la entidad accionada, hizo un pronunciamiento de las actuaciones realizadas por esa entidad concerniente al trámite administrativo adoptado y además manifestó haber 8 La cual fue dirigida a los correos del estrado encartado y del accionante archivo
entidad concerniente al trámite administrativo adoptado y además manifestó haber 8 La cual fue dirigida a los correos del estrado encartado y del accionante archivo «014.RespuestaInspectora05092024», fl. 1, expediente desacato rad. n.° 2024-00025-00.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 7 informardo al señor EDGARD ROCHA AMAYA, mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 30 de agosto de 2024». En esa línea, concluyó que «a la queja presentada por el señor EDGARD ROCHA AMAYA se le dio el trámite establecido en la ley y lo facultado a esa entidad». Finalmente, precisó que « la sentencia de tutela del 1º de marzo de 2021, cuya orden judicial se evaluó también es sede de impugnación, contiene una orden que se encuentra debidamente delimitada según los lineamientos trazados por este despacho, sin que existan otros asuntos que puedan exigirse, (…) por lo que no existe causal alguna que implique el poder continuar con el presente incidente».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión confutada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, la Inspección de Policía de Santa Verónica brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes formuladas por el libelista y que aquello le fue debidamente comunicado.
Sobre el particular, se destaca que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19991, los informes que se presentan en
libelista y que aquello le fue debidamente comunicado. Sobre el particular, se destaca que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19991, los informes que se presentan en sede constitucional se entienden rendidos bajo la gravedad del juramento y así deben apreciarse. 3.1. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC11032-2024). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en elRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00757-01 8 expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 15512021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
4. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de segunda instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
4. Por lo discurrido, se confirmará la providencia de segunda instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)