CSJ - STC17242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17242-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00505-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda contra las Salas de Casación, Civil, Laboral y Penal , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rad. n.° 2025-00249-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que afirma fueron vulnerados por la autoridad accionada; por ello pidió se conceda el amparo de pobreza y se asegure el acceso material a las providencias y expedientes relacionados con sus tutelas.
2. Como sustento de su petición, expuso que presentó inicialmente una tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, alegando que, el 13 de diciembre de 2024, había solicitadoRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00505-01 2 «el amparo de pobreza » con el fin de « obtener copias del expediente T-77714 », pues afirmaba no tener recursos para cubrir dichos gastos.
Señaló que la homóloga de Casación Penal, en primera instancia,
2 «el amparo de pobreza » con el fin de « obtener copias del expediente T-77714 », pues afirmaba no tener recursos para cubrir dichos gastos. Señaló que la homóloga de Casación Penal, en primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada por esta Sala el 26 de marzo de 2025.
Expuso que interpone esta nueva acción constitucional ante la negativa de acceso a la copia física del fallo de tutela y a la falta de respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral explicó que la actora solicitó el amparo de pobreza dentro de un trámite de tutela anterior. Esa petición fue resuelta mediante auto del 31 de enero de 2025, en el que se negó el beneficio porque no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código General del Proceso y porque el trámite de tutela, por su naturaleza gratuita, no genera erogaciones económicas para el accionante. Señaló además que sus decisiones se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico.
2. La Sala de Casación Penal indicó que ya había tramitado la tutela inicial y, mediante providencia del 13 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Sala Laboral había dado respuesta a la solicitud de la accionante. Precisó que el 21 de febrero de 2025 entregó físicamente copia de la sentencia a la actora, quien incluso impugnó ese mismo día.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que, en
21 de febrero de 2025 entregó físicamente copia de la sentencia a la actora, quien incluso impugnó ese mismo día.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que, en cumplimiento de lo ordenado en su sentencia del 26 de marzo de 2025, seRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00505-01 3 reprodujo todo el expediente y se remitieron copias físicas a la actora mediante oficio del 1° de abril de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo por ausencia de vulneración, «al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a las Salas en mención». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, reiterando los argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.
2. Preliminarmente, se advierte que la queja de la promotora se circunscribe a cuestionar que la Sala de Casación Laboral no ha resuelto una solicitud de amparo de pobreza ni ha entregado copias de la sentencia
ejercicio.
2. Preliminarmente, se advierte que la queja de la promotora se circunscribe a cuestionar que la Sala de Casación Laboral no ha resuelto una solicitud de amparo de pobreza ni ha entregado copias de la sentencia proferida dentro del rad. n.° 2024-02179-00.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00505-01
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3. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el asunto concreto se enmarca en la temeridad, toda vez que María Eugenia Díaz Rueda promovió otro mecanismo supralegal de idéntico contorno fáctico y jurídico al que ahora se resuelve, en el cual también expuso el mismo objeto.
En efecto, en la tutela rad. n.° 2025-00249-00 -la cual fue declarada improcedente el 28 de marzo de 2025-, la actora cuestionó que «radic[ó] derecho de petición el 13 de diciembre de 2024 donde solicit[ó] se [l]e conced[iera] amparo de pobreza al no tener para fotocopias del Proceso 11001020500020240217900 (…) Transcurrido el término legal para que por parte de Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia no se diera respuesta de fondo, clara y precisa». En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la promotora, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial
la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la promotora, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.) Aunque existe paralelismo en el resguardo, la Sala decide no imponer sanción económica a la accionante, teniendo en cuenta, de una parte, que no tiene la calidad de abogada y, de otra, que su insistencia en el reclamo pudo originarse en una interpretación equivocada de lo que entendió como hechos y pretensiones nuevas.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00505-01 5
4. Así las cosas, la decisión se confirmará, aunque por razones distintas, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido a estudio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO
Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00505-01 6
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez