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CSJ - STC17243-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17243-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17243-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite incidental rad. n° 2024-00075-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó dejar sin efecto el proveído de 17 de febrero de 2025 y, en su lugar, se le ordene al Juzgado que «module el fallo de tutela de 11 de julio de 2024 en el sentido de que [le] conceda el transporte de ida entre [su] residencia en la vereda Vergel, Guamal municipio de Guamal, Meta, hasta la Unidad Renal FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en… la Urbanización Los Pinos

residencia en la vereda Vergel, Guamal municipio de Guamal, Meta, hasta la Unidad Renal FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en… la Urbanización Los Pinos de Villavicencio, observando lo ordenado en la resolución 2366 del 2023 delRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 Ministerio de Salud y Protección Social, en las resoluciones 3100 de 2019 y 544 del 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y aplicando el antecedente jurisprudencial, sentencia T 226 del 2023».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expresó, promovió una primera acción de tutela en contra de la Nueva EPS, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con rad, n° 2024-00075-00, autoridad que, con fallo de 16 de mayo de 2024, ordenó a la convocada que «adelante todas las gestiones necesarias para que brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante y a un acompañante, desde el municipio de Guamal hasta Villavicencio, con el fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, sin que esta prestación esté condicionada a la prestación (sic) de una orden médica, dada la urgencia y la necesidad inaplazable de la atención médica. El mencionado servicio se debe conceder ida y vuelta de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento dialítico del accionante». Esa decisión fue impugnada por él mismo.

servicio se debe conceder ida y vuelta de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento dialítico del accionante». Esa decisión fue impugnada por él mismo. 2.2. Manifestó que, en esa sede, el 18 de junio de 2024 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cumplimiento, el despacho judicial, el 11 de julio siguiente, nuevamente amparó sus garantías, conforme a la orden dada inicialmente. Esta determinación no fue recurrida. 2.3. Señaló que, el referido fallo omitió dar la orden para que se preste el auxilio de transporte desde su residencia hasta la unidad renal, pues solamente le está garantizando el servicio desde la terminal de transporte de Guamal hasta la terminal de transporte de Villavicencio, 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 desconociendo «el artículo 107 de la resolución 2366 del 2023 y omitiendo cumplir con el antecedente T 226 del 2023». 2.4. Anotó que, como consecuencia de ello, formuló incidente de desacato, pues requería que se le suministrara el servicio de transporte, tal como lo ordena las resoluciones 3100 de 2019, 544 de 2023 y 2366 de 2023 del Ministerio Salud y Protección Social. Sin embargo, el 9 de agosto de 2024 el estrado judicial archivó el trámite incidental, al considerar que el servicio de transporte señalado por el promotor, no fue lo que se concedió con la protección de amparo.

de 2024 el estrado judicial archivó el trámite incidental, al considerar que el servicio de transporte señalado por el promotor, no fue lo que se concedió con la protección de amparo. 2.5. Refirió que, contra la prenotada determinación, formuló otra acción de tutela, mediante la cual, el 2 de septiembre de 2024 el Tribunal negó la petición de amparo; decisión que, en sede de impugnación, esta Sala Especializada, con fallo CSJ, STC12598-2024 revocó y, en su lugar, le ordenó al Juzgado accionado abrir el trámite incidental y adelantar las etapas pertinentes en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precisando que, es en ese trámite donde el juez constitucional debe evaluar «el cumplimiento del fallo de tutela, para estudiar, incluso, de ser necesario modular la sentencia emitida y extender sus efectos». 2.6. Aseveró que, en cumplimiento, el despacho accionado adelantó todo el trámite incidental y, el 17 de febrero de 2025 no impuso ninguna sanción y declaró terminado el desacato, considerando, además, no modular la orden tutelar. 2.7. Indicó que, es paciente renal crónico en etapa 5, por lo que requiere de sesiones de hemodiálisis en la ciudad de Villavicencio 3 veces a la semana, razón por la que el referido proveído quebranta sus garantías

3Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 invocadas, pues «vuelve a omitir aplicar las resoluciones 3100 del 2019, 544 del 2023 y 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social… y los antecedentes, entre otros, la sentencia T 226, normas que reglamentan el transporte para pacientes ambulatorios», toda vez que, es necesario que el transporte para la prestación del servicio de salud se efectúe desde su residencia en la vereda Vergel del municipio de Guamal, hasta la Unidad Renal en la ciudad de Villavicencio, y no solo entre las terminales intermunicipales. Además, el servicio de transporte ofrecido es «en los buses de flota la macarena», los que «no cumplen con los estándares de seguridad, de calidad y no tienen una coordinación con los demás centros médicos en caso de necesitar… una atención de urgencia dado [su] estado de salud», aunado que, «en muchas ocasiones la ruta de la flota la macarena que pasa por Guamal… no cuenta con puestos por lo que deb[e] esperar la siguiente, o la siguiente y como consecuencia lleg[a] tarde a la Unidad Renal de Villavicencio». 2.8. Agregó que, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos «ha dispuesto que el transporte intermunicipal debe cubrir la totalidad del traslado, incluyendo tanto la parte entre municipios como la de dentro del municipio donde se encuentra la IPS»

3. Con auto ATC1747-2025 de 16 de septiembre de los

totalidad del traslado, incluyendo tanto la parte entre municipios como la de dentro del municipio donde se encuentra la IPS»

3. Con auto ATC1747-2025 de 16 de septiembre de los corrientes, los conjueces, en sede de impugnación, aceptaron los

impedimentos de los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque. Además, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto.

4. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando

4Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que, la decisión censurada no luce irrazonable, pues, de un lado, la orden de esta Corporación con el fallo CSJ, STC12598-2024, fue la de estudiar la posibilidad de modular la sentencia, mandato que acató, sin embargo, luego del análisis de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional, concluyó que, para el caso, no se cumplían los mismos; y, por otra parte, no se evidenció

los requisitos expuestos por la Corte Constitucional, concluyó que, para el caso, no se cumplían los mismos; y, por otra parte, no se evidenció incumplimiento al fallo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo al considerar, de un lado, que lo relativo a la modulación del fallo, debía pretenderse a través de mecanismo de la impugnación contra la sentencia de tutela, remedio que no activo el quejoso . De otra parte, resaltó que, la decisión de 17 de febrero de 2025, emitida en cumplimiento del fallo CSJ, STC12598-2024, no luce arbitraria pues realizó un análisis explícito sobre la posibilidad de modular la determinación, coligiendo que no se cumplían a cabalidad las subreglas jurisprudenciales, en especial, porque con lo dispuesto se garantiza un acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis y no se configura una imposibilidad de cumplimiento ni afectación grave a los intereses del promotor. Agregó que, las inconformidades frente al supuesto incumplimiento en el transporte intermunicipal son hechos nuevos que, de acreditar los requisitos de procedibilidad, pueden ser materia de otro reclamo tutelar. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la falta de suministro de transporte intramunicipal para acceder a servicios de salud le genera un perjuicio irremediable, de ahí que, es necesario disponer la modulación del fallo de

iniciales, a los que adicionó que la falta de suministro de transporte intramunicipal para acceder a servicios de salud le genera un perjuicio irremediable, de ahí que, es necesario disponer la modulación del fallo de tutela, en el sentido de reconocer el servicio de transporte desde su domicilio hasta la Unidad Renal.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta de que el despacho acusado, en la providencia de 17 de febrero de

acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, en consecuencia, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta de que el despacho acusado, en la providencia de 17 de febrero de 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 2025 mediante el cual no impuso sanción por desacato, recordó que la orden de tutela de 11 de julio anterior fue: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante Pablo Daniel Alejandro Rozo Martínez. SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, adelante todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante y a un acompañante, desde el municipio de Guamal hasta Villavicencio, con el fin de garantizar el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis que requiere, sin que esta prestación esté condicionada a la presentación de una orden médica, dada la urgencia y la necesidad inaplazable de la atención médica. El mencionado servicio se debe conceder ida y vuelta de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure el tratamiento dialítico del Accionante. Seguido, analizó lo relativo a la modulación de los fallos de tutela, destacando que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, se deben atender las siguientes reglas: Regla Descripción 1 El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede cuando: “(a)

atender las siguientes reglas: Regla Descripción 1 El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede cuando: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”. 2 El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. 3 La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. 4 La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 Regla Descripción orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. 5 El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Luego, resaltó que el promotor se duele de un aparente

Regla Descripción orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. 5 El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Luego, resaltó que el promotor se duele de un aparente incumplimiento constitucional, pues « no está brindando transporte desde el lugar de su residencia ubicada en la vereda del vergel en el municipio de GuamalMeta, y hasta las instalaciones físicas de la unidad renal Fresenius Medical Care, ubicada en Villavicencio-Meta », sin embargo, con apego a la orden tutelar, señaló que « lo aducido por el actor no es lo que se resolvió en la mencionada sentencia». En ese orden, estudió la posibilidad de modulación del fallo, destacando que, dicho pedimento fue objeto de estudio en el trámite constitucional, donde se indicó que: tal solicitud no se puede conceder, pues la Normatividad y Jurisprudencia ha sido clara en especificar que la prestación de transporte se concede de manera intermunicipal, lo que quiere decir que, tal servicio se otorga sólo desde el municipio de residencia del Afiliado, hasta el municipio en que se ubique el Centro Médico capacitado para realizar el tratamiento requerido por el Accionante. Por lo tanto, mal haría esta Juzgadora si accede a tal pedimento, pues dicha carga sería excesiva para la Nueva E.P.S. En todo caso, y aunque el servicio de transporte se puede conceder también de manera intramunicipal, es decir dentro del mismo municipio, este Estrado Judicial no prevé cumplidos los requisitos para concederse el mismo. Luego entonces, el modular la orden impartida por este despacho sería

es decir dentro del mismo municipio, este Estrado Judicial no prevé cumplidos los requisitos para concederse el mismo. Luego entonces, el modular la orden impartida por este despacho sería cambiar de manera absoluta la disposición transmitida, pues no sería un ajuste o redireccionamiento al mandato, sino un cambio de postura por parte de este Despacho. En ese entendido no sería predicable la posibilidad de modulación. De manera posterior, anotó que no se cumple con la regla de que la orden sea de «naturaleza compleja», toda vez que, la misma se ciñe a garantizar el transporte intermunicipal que necesita el gestor para acceder a su tratamiento de hemodiálisis. Además, « también se evidencia que el mandato dispuesto en la sentencia de tutela en definitiva garantiza el acceso al servicio de salud del accionante y, por lo tanto, la ordenanza tiene vocación de 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 amparar el derecho fundamental aducido como vulnerado». Zanjado lo relativo a la solicitud de modulación del fallo, estudió el desacato implorado, y tras citar el marco normativo y jurisprudencia respecto de dicha figura jurídica, analizó las probanzas allegadas al plenario, precisando que: De las pruebas allegadas por la pasiva, se observa que la Nueva E.P.S. ha venido garantizando el transporte al accionante ida y vuelta, de Guamal a Villavicencio y de Villavicencio a Guamal, con acompañante por medio de la

De las pruebas allegadas por la pasiva, se observa que la Nueva E.P.S. ha venido garantizando el transporte al accionante ida y vuelta, de Guamal a Villavicencio y de Villavicencio a Guamal, con acompañante por medio de la transportadora Macarena S.A. Dicho que también se corrobora con los informes médicos allegados, donde se observa la asistencia del actor a las hemodiálisis que le son programadas. De las mencionadas pruebas aportadas se desprende el allanamiento de la entidad accionada a cumplir con las órdenes impartidas en el fallo de Acción de Tutela emitido el 11 de julio de 2024, por lo que no se prevé desacato alguno de su parte. Ahora bien, observa este Juzgado que la orden fue dada por un término que es “durante todo el tiempo que dure el tratamiento dialítico del Accionante”. En ese entendido, no es posible dar por cumplida la orden dada en su totalidad, pues la ejecución de la misma se extiende durante el tiempo, y hasta ahora no existe prueba de que el tutelante haya culminado en su totalidad el tratamiento. Por lo tanto, la accionada deberá seguir garantizando dicha prestación al actor de manera ininterrumpida hasta tanto llegue la finalización del procedimiento.

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una

descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado, de un lado, consignó que, no era procedente modular el fallo de tutela, en la medida en que, lo ordenado garantiza el acceso efectivo al tratamiento de hemodiálisis y no se configura una imposibilidad de cumplimiento ni 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 afectación grave a las garantías del promotor, por lo que no se cumple con las subreglas jurisprudenciales para tal fin. De otro lado, tampoco se evidencia un incumplimiento a la orden de tutela, razón por la que no era procedente imponer una sanción por desacato, pues conforme a las pruebas adosadas a plenario, la Nueva EPS ha garantizado, de momento, el transporte al accionante y su acompañante ida y vuelta de Guamal a Villavicencio, por medio de Flota La Macarena S.A., tal como se dispuso en el fallo supralegal. Ahora, destaca la Corte que, si el promotor no se encontraba conforme con el fallo de tutela que dispuso el servicio de transporte intermunicipal y no intramunicipal, tuvo a su alcance el remedio de impugnación, empero, no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, desperdiciando la oportunidad para que el ad quem constitucional estudiara dicho reparo.

impugnación, empero, no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial, desperdiciando la oportunidad para que el ad quem constitucional estudiara dicho reparo. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01

4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

JORGE HERNANDO FORERO SILVA

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

HENRY SANABRIA SANTOS

11Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00093-01 Conjuez 12

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