CSJ - STC17245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17245-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00539-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó el amparo reclamado en nombre de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidacióncontra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, mediante « resolución N° SSPD-20211000011445 de fecha 24 de marzo de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios » se ordenó la liquidación 1 Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Abedel Torres Cervantes, Maribel y Alcira Julio Mestre, Nilson Madeley y Leonela Torres Julio, Rosalba Escorcia Castro, José Inés Julio Sánchez y Pedro Torres Herrera, así como a los intervinientes en el asunto rad.
Torres Cervantes, Maribel y Alcira Julio Mestre, Nilson Madeley y Leonela Torres Julio, Rosalba Escorcia Castro, José Inés Julio Sánchez y Pedro Torres Herrera, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 13001-31-03-006-2010-00312-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01 2 de Electricaribe S.A. E.S.P., y en ese sentido, se dispuso la cancelación de los embargos decretados con anterioridad. 2.1. Indicó que, en esa misma data, la aludida autoridad envió comunicación al Consejo Superior de la Judicatura para que se diera a conocer el contenido de dicha decisión a todos los despachos judiciales. 2.2. Precisó que, el 13 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el « levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de Electricaribe» en el proceso rad. n.° 1300131-03-006-2010-00312-00, así como la emisión de los oficios de desembargo dirigidos a las entidades bancarias correspondiente. Destacó que, la referida medida « fue decretada antes de proferirse la resolución que ordenó la Liquidación de Electricaribe». 2.3. Explicó que, a la fecha el estrado encartado no ha dado respuesta a su petición.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada proceder con «el levantamiento de las medidas cautelares (…) y la expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. (…) y su
proceder con «el levantamiento de las medidas cautelares (…) y la expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP. (…) y su correspondiente remisión a las entidades bancarias».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena adujo que, emitió «respetuosa respuesta al petente, y se le ha remitido copia electrónica del expediente».Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01
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2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que « la pretensión principal de la tutela fue atendida de manera preliminar por el obligado y que, en este caso particular se avistan cumplidos los requerimientos legales de los derechos invocados».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la libelista para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, el estrado encartado « no cumplió el precepto constitucional » pues en su respuesta «erró al interpretar el alcance de la perdida de competencia en relación con el proceso. El juzgado, afirma que carece de competencia debido a la suspensión del proceso y su remisión al liquidador, pasando por alto el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por su despacho, las cuales debieron ordenarse y oficiarse de manera paralela a la declaratoria de suspensión del
levantamiento de las medidas cautelares impuestas por su despacho, las cuales debieron ordenarse y oficiarse de manera paralela a la declaratoria de suspensión del proceso».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01
4 STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene
destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01 5 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga
un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el 3 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01 6 juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor allegó un « poder general» contenido en la « escritura pública número 3350 del 6 de julio de 2023, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla », otorgado por la liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, para que « represent[e] [a dicha entidad] en las actuaciones legales y administrativas que se adelante ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público». 4.1. Sin embargo, no allegó mandato especial -en los términos previamente referidosque lo faculte para asumir la vocería judicial de esa sociedad en sede constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
En ese contexto, es importante reiterar que los poderes generales, abiertos y anticipados no son especiales para interponer acciones de tutela.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01 7 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las
abiertos y anticipados no son especiales para interponer acciones de tutela.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00539-01 7 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)