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CSJ - STC17246-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17246-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02797-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo reclamado por Rosa Helena Fonseca García contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310301820140047000.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «promoción a la prosperidad».

2. De conformidad con las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosa Helena Fonseca García y William Martínez Romero promovieron un juicio de pertenencia en contra de Aurora GarcíaRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 2 Rodríguez, María Trinidad Sabogal, Jaime Riaño Rodríguez1, con el fin de obtener la declaratoria de « prescripción extraordinaria de vivienda de interés social»2 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

2 Rodríguez, María Trinidad Sabogal, Jaime Riaño Rodríguez1, con el fin de obtener la declaratoria de « prescripción extraordinaria de vivienda de interés social»2 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-742153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.2. El 3 de octubre del 2014 3, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. 2.3. El 22 de septiembre del 2016 4, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá5 requirió a los accionantes para que notificaran a los interesados, mandato frente al cual el apoderado de la demandante solicitó su emplazamiento, al desconocer el domicilio6. 2.4. El 29 de junio del 2017, el despacho resolvió declarar debidamente efectuado el emplazamiento respecto de María Trinidad Sabogal y Jaime Riaño Rodríguez 7. Posteriormente, el curador ad litem contestó la demanda8, sin oponerse a las pretensiones «mientras sean demostradas legalmente en el proceso que nos ocupa ». Por su parte, la señora Autora García Fonseca dijo allanarse9. 2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá 10 dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que hicieran las manifestaciones a las que hubiera

dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que hicieran las manifestaciones a las que hubiera 1 Páginas 17 y s.s. y 32 del archivo «001Folio1a215».2 Según se aclaró en página 36 del archivo «001Folio1a215».3 Páginas 38 y s.s. ibidem. 4 Página 81 ibidem.5 El proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, que avocó conocimiento asunto el 17 de noviembre del 2015. Página 72 del archivo ibidem. 6 Páginas 84 y 94 del archivo «001Folio1a215».7 Página 105 ibidem.8 Páginas 110-111 ibidem.9 Página 132 ibidem.10 El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto el 3 de julio del 2020. Página 151 del archivo ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 3 lugar frente al proceso de pertenencia11. Además, ordenó la instalación de una valla, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. Esta decisión fue confirmada el 8 de septiembre del 202012. 2.6. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas 13, el Despacho les nombró curador, quien contestó la demanda y dijo atenerse a lo que resultara probado en el curso del proceso14. 2.7. El 5 de octubre del 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del

el Despacho les nombró curador, quien contestó la demanda y dijo atenerse a lo que resultara probado en el curso del proceso14. 2.7. El 5 de octubre del 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá15 decretó pruebas16 y, el 20 de enero del 2023, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia17. 2.8. El 30 de enero del 2023, el despacho conminó a los accionantes para que notificaran, «de conformidad con los artículos 315 y 320 de la codificación aludida -Código de Procedimiento Civil-, a los demandados en los términos del artículo 407-7 de la misma codificación », so pena de decretar el desistimiento tácito, toda vez que fueron notificados en una dirección errada18, decisión que confirmó el 11 de octubre del 202319. 11 Ibidem. 12 Página 156 ibidem.13 Por orden del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en auto del 5 de abril del 2018, página 116 del archivo ibidem, en cuanto decidió no tener en cuenta el emplazamiento realizado en 2015 por la parte demandante, pues « en el edicto emplazatorio faltó por incluir los linderos del predio de mayor extensión».14 Páginas 190 y s.s. ibidem.15 Al cual fue remitido nuevamente el proceso. 16 Página 236 del archivo «001Folio1a215».17 Página 246 del archivo «001Folio1a215».18 Página 260 del archivo « 001Folio1a215». Pues evidenció que, tras admitirse la demanda, « la

demandante adelantó el trámite notificatorio y en el citatorio del artículo 315 del C. de P.C., indicó como dirección para notificarlos “carrera 13ª este número 71b-19 sur de Bogotá…”, dirección que corresponde al inmueble objeto del litigio, (iii) en la demanda, anunció la actora, como lugar de notificaciones de la demandada “carrera 15ª este No. 18b-45, sur de esta ciudad…”, en todo caso debe clarificar si la dirección 15ª o es 15 A».19 Página 271 del archivo « 001Folio1a215». En este proveído, el Juzgado aseveró que « de ninguna manera puede considerarse que la quinceava (15ª) es igual a la quince A, pues significan dos cosas diferentes».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 4 2.9. El 16 de septiembre de 2024 , el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió no tener en cuenta el citatorio enviado para la diligencia de notificación personal aportado por los demandantes, pues « no cumple los requisitos exigidos por el artículo 291 del Código General del Proceso, por cuanto no se acompañó la constancia expedida por la empresa de servicio postal, de haber sido entregado en la respectiva dirección »20; en consecuencia, los requirió para que allegaran la constancia expedida por la empresa de mensajería, so pena de decretar el desistimiento tácito. Además, solicitó que aportaran el registro civil de defunción de la señora Aurora García Rodríguez e informaran la existencia de herederos, teniendo en cuenta que la parte actora reportó su fallecimiento, a fin de surtir el

Además, solicitó que aportaran el registro civil de defunción de la señora Aurora García Rodríguez e informaran la existencia de herederos, teniendo en cuenta que la parte actora reportó su fallecimiento, a fin de surtir el trámite de sucesión procesal previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso. Tal decisión no fue recurrida por la parte actora. 2.10. El apoderado de la demandante remitió constancias de las gestiones de notificación y el registro de defunción solicitado el 17 de septiembre y el 1 de octubre del 2024.

3. La gestora cuestiona la mora judicial en que ha incurrido el sentenciador de conocimiento, pues el proceso inició desde 2014 y los accionados fueron notificados por todos los medios « periódico, curador y personalmente» y « solo hacía falta una audiencia para la sentencia y ahorita el juzgado está exigiendo nuevas notificaciones».

4. Por tal razón, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que tenga por notificados a los demandados y que fije fecha de audiencia.

II. REPUESTA RECIBIDA 20 Archivo «019AutoResuelveRecurso».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01

5 El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el 25 de octubre del 2024 dictó auto, mediante el cual tuvo en cuenta las constancias expedidas por la empresa de servicio postal -dirección errada o no existey el registro civil de defunción de la señora García Rodríguez, decisión que no fue recurrida.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

errada o no existey el registro civil de defunción de la señora García Rodríguez, decisión que no fue recurrida.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto en el proceso está cursando el requerimiento que se le hizo a la parte demandante por auto del 25 de octubre de 2024, en relación con las notificaciones necesarias en el proceso.

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarde pretendida, pero porque la acción de tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, revisada con detenimiento la petición constitucional, se advierte que la accionante, en últimas, cuestiona la providencia dictada el 30 de enero del 2023, mediante la cual el juzgado cognoscente ordenó realizar nuevamente la notificación de los señores María Trinidad Sabogal y Jaime Riaño Rodríguez, así como el proveído del 16 de septiembre delRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 6 2024, que no tuvo en cuenta el acto de enteramiento y la requirió «para que proceda a realizar la diligencia en debida forma en la dirección informada en el pdf 005», pues considera que transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio, tal como se vislumbra en los folios 113, 111, 108 y 116 del expediente, el extremo pasivo « está plenamente notificada y solo

005», pues considera que transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que, en su criterio, tal como se vislumbra en los folios 113, 111, 108 y 116 del expediente, el extremo pasivo « está plenamente notificada y solo hacía falta una audiencia para la sentencia y ahorita el juzgado está exigiendo nuevas notificaciones». 2.1. No obstante, es evidente que entre la fecha del auto que ordenó nuevamente notificar a los demandados (30 de enero del 2023, cuya ejecutoria se produjo al resolverse el recurso de reposición interpuesto -11 de octubre de 2023-) y la de formulación de la tutela de la referencia -24 de octubre de 2024 21transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial22. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»23. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

incertidumbre indefinidamente»23. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 2.2. Por otro lado, se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto del auto dictado el 16 de septiembre del 2024, 21 Archivo «001Caratula» del expediente remitido por el Tribunal.22 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 23 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 7 mediante el cual el despacho resolvió no tener en cuenta el citatorio enviado para diligencia de notificación personal aportado por la demandante y los requirió para que allegaran la constancia expedida por la empresa de mensajería, so pena de decretar el desistimiento tácito, dado que no fue recurrido. Al respecto, memórese que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC40312020, STC6240-2023 y STC6404-2024). En ese orden, la tutelante no agotó el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para alegar lo que por esta vía expone, razón por la cual el amparo pretendido es improcedente.

3. Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado, pero por las razones expuestas en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a laRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02797-01 8 Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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