CSJ - STC17249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17249-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02890-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por OBB Soluciones Estructurales S.A.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital1.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía accionante, por conducto de su representante legal reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa y contradicción supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-010-2022-0046400.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02890-01 2 2.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el recaudo n° 11001-31-03-010-2022-00464-00 promovido por Consermetal Consultorías y Servicios S.A.S., contra OBB Soluciones Estructurales S.A.S., en el que en providencia de 24 de 21 de agosto de
Consermetal Consultorías y Servicios S.A.S., contra OBB Soluciones Estructurales S.A.S., en el que en providencia de 24 de 21 de agosto de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue apelada por la demandada. 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada el 11 de septiembre de 2024, conforme a la regulación prevista en el artículo 12 de Ley 2213 de 2022. No obstante, ante la falta de sustentación del remedio por parte de la interesada, el 26 de septiembre hogaño declaró desierto el recurso, decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente el 21 de octubre anterior.
3. La sociedad gestora, acude en tutela cuestionando, puntualmente, el fallo proferido el 21 de agosto por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, pues en su criterio la valoración de las pruebas que efectuó dicha autoridad fue «equivocada», favoreciendo así a la parte ejecutante.
Señala, que la factura electrónica objeto de recaudo no cumple con los requisitos de exigibilidad, que las mercancías no fueron entregadas, que la aceptación de ese documento nunca se dio, aunado a que se allegaron al juicio una serie de documentos « con nombres y direcciones no asociados a la empresa demandada».
4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene «al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro
asociados a la empresa demandada».
4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene «al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se declare la nulidad de la Sentencia del 21 de agosto de 2024 [y] que, en el término de esta providencia,Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02890-01 3 profiera una nueva sentencia dentro del proceso Ejecutivo Singular de primera instancia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue asignado por reparto la apelación incoada frente al fallo aquí fustigado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en virtud de ese trámite.
2. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que en el asunto que origina el reclamo constitucional « se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes, para que hicieran uso de los medios de defensa que consideraran adecuados; razón por la cual, consider[a] que en el trámite surtido, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Consermetal
medios de defensa que consideraran adecuados; razón por la cual, consider[a] que en el trámite surtido, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Consermetal Consultorías y Servicios S.A.S., pidió que el amparo fuese denegado, en tanto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la gestora pese a que interpuso apelación se declaró desierta, « lo que equivale a decir que no se surtió, por cuenta del incumplimiento de la carga de la misma accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio, precisando que la gestora perdió el mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02890-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la convocante sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la compañía accionante con el proferimiento del fallo de 21 de agosto de 2024, en virtud del compulsivo n° 11001-31-03-010-202200464-00 seguido en su contra.
2. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que se refrendará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. En efecto, se observa que, la convocante censura el fallo
advierte que se refrendará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. En efecto, se observa que, la convocante censura el fallo mediante el cual la autoridad encartada declaró no probadas las excepciones formuladas al interior del ejecutivo promovido en su contra, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, pues en su criterio (i) la valoración probatoria efectuada fue deficiente; (ii) el título objeto de cobro no era exigible; (iii) las mercancías no fueron entregadas; (iv) se aportaron documentos que contenían datos que no correspondían a la demandada, entre otros reproches. No obstante, y pese a que frente a dicha determinación formuló apelación, lo cierto es que tal remedio fue declarado desierto, por cuanto no se sustentó dentro de la oportunidad establecida para tal fin. 2.2. Conforme a lo enunciado resulta evidente que la sociedad aquí accionante desperdició el mecanismo con el que contaba para someterRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02890-01 5 al escrutinio de la autoridad competente las censuras que ahora plantea en esta excepcional senda constitucional, situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en
examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
3. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02890-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)