CSJ - STC1725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1725-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carolina Ramírez López, Adiela y María Luz Dary López Zuluaga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrado por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Hoover Cardona Montoya y Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2017-00205-00, incoado por las gestoras contra Marcela Márquez Quintero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00
1. ANTECEDENTES
1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 7 de enero de 2002, la promotora Carolina Ramírez López se sometió a una cirugía de “ aumento de glúteos” con implantes de “biopolímeros”, en el establecimiento de comercio denominado “Ciruestética” de propiedad de la
médico Marcela Márquez Quintero.
implantes de “biopolímeros”, en el establecimiento de comercio denominado “Ciruestética” de propiedad de la médico Marcela Márquez Quintero. Un año después, el 17 de enero de 2003, la impulsora Ramírez López se realizó un “retoque de aumento de glúteos” en el mismo negocio. Desde 2010, la mencionada tutelante aduce que empezó a sufrir padecimientos de salud, los cuales se agravaron en 2017, según afirma, a causa de los referidos “biopolímeros”. Por lo antelado, las actoras demandaron a Marcela Márquez Quintero ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, para exigirle el resarcimiento de perjuicios 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 por el material que inoculó en el cuerpo de la quejosa Carolina Ramírez López. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, dicho estrado desestimó las pretensiones de las accionantes y, por ello, éstas impetraron apelación. El señalado recurso fue definido por el tribunal confutado el 24 de julio de 2019, ratificando la determinación protestada, toda vez que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad rogada. Para las suplicantes, los enunciados fallos lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto no dieron por probada la culpa y negligencia de la galena demandada,
los presupuestos de la responsabilidad rogada. Para las suplicantes, los enunciados fallos lesionan sus garantías fundamentales, por cuanto no dieron por probada la culpa y negligencia de la galena demandada, pese a estar demostrada la introducción de un producto dañino para la salud de Carolina Ramírez López.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido por las autoridades fustigadas y, en su lugar, fallar favorablemente a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
Guardaron silencio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00
2. CONSIDERACIONES
1. La protección no prospera al incumplirse el presupuesto de inmediatez.
En efecto, entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 27 de enero de 2020 y la providencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual se ratificó la negativa a declarar la responsabilidad médica objeto de reclamación, transcurrieron más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 Por tanto, si las impulsoras se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados confutados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, las reclamantes no adujeron razones para justificar su tardanza.
2. Con todo, la salvaguarda tampoco tiene vocación de éxito, pues el veredicto del colegiado encausado, en donde confirmó la ausencia de acreditación de los
2. Con todo, la salvaguarda tampoco tiene vocación de éxito, pues el veredicto del colegiado encausado, en donde confirmó la ausencia de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad invocada, no merece reproche alguno como pasa a explicarse.
En el libelo del decurso criticado y en el ruego tuitivo, las precursoras cuestionaron que Marcela Márquez Quintero, en los años 2002 y 2003, le implantara a la accionante, Carolina Ramírez López “biopolímeros”, los cuales, posteriormente, le causaron problemas de salud. En los cargos enarbolados frente al fallo del tribunal, las petentes alegaron que no se tuvo en cuenta la falta de permisos de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “ Ciruestética”, ni el carácter dañino del material inoculado en el cuerpo de Ramírez López. Sobre el particular, se observa que la colegiatura acusada, en el fallo de 24 de julio de 2019, hizo hincapié en la orfandad probatoria de la contienda respecto a la negligencia atribuida a Márquez Quintero e, igualmente, a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 la falta de acreditación del carácter perjudicial de los aducidos “biopolímeros” en el momento que se introdujeron en la humanidad de la aquí gestora, Carolina Ramírez López.
la falta de acreditación del carácter perjudicial de los aducidos “biopolímeros” en el momento que se introdujeron en la humanidad de la aquí gestora, Carolina Ramírez López. En ese sentido, así se expresó la autoridad querellada: “(…) Sin duda, la paciente contrató desde el inicio un aumento de glúteos (…) en el cual se le [introdujo] una sustancia no definida (…), con todo, ante la falta de una memoria escrita en torno al evento [quirúrgico] acaecido en el 2002, no puede perderse de vista que desde el escrito introductor (…), la [accionante] se sometió a un nuevo procedimiento, el cual, según la nota contentiva del consentimiento informado (…), se denominó “retoque aumento de glúteos”, muy a pesar de que en la demanda se sostuvo que fue provocado por la misma insatisfacción de la interesada [conforme] al hecho cuarto, lo cierto es que a falta de complicación en el interregno entre uno y otro procedimiento, se denota la intención de someterse a una “técnica de mejoramiento”, por segunda vez o, al menos a título de “retoque”. Tras de esa voluntad, sin efectos negativos pasadas siete anualidades, comenzó un discurrir de consultas en el régimen de salud de la accionante, por molestias salubres, asociadas en algunas de ellas, por las sustancias inyectadas (…)”2.
pasadas siete anualidades, comenzó un discurrir de consultas en el régimen de salud de la accionante, por molestias salubres, asociadas en algunas de ellas, por las sustancias inyectadas (…)”2. Nótese, el tribunal censurado evaluó la conducta de la reclamante Carolina Ramírez López, quien tras someterse a una cirugía “ estética”, regresó donde la misma galena, a realizarse un nuevo procedimiento un año después. Desde esa óptica, no se evidencia una ponderación prejuiciosa, arbitraria o caprichosa por parte del ad quem 2 Minuto 40:05 de la videograbación de la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 convocado al abordar el caso, por cuanto la ausencia de permiso de funcionamiento del establecimiento en donde se llevaron a cabo los actos médicos atacados, no conllevan a establecer, automáticamente, la responsabilidad deprecada. Si bien esa circunstancia puede ser un hecho indicador de la negligencia, en el caso particular, tal cuestión aparece aislada e inconexa con medios de prueba para enlazarlos a una incuria en las intervenciones realizadas en los años 2002 y 2003. Ahora, en torno a la calidad de los insumos introducidos en el cuerpo de la paciente, aquí peticionaria, tampoco se demostró cuáles eran, ni que los mismos, causaron los perjuicios a aquélla mucho tiempo después. Sobre tal punto de la contienda, el colegiado demandado destacó:
tampoco se demostró cuáles eran, ni que los mismos, causaron los perjuicios a aquélla mucho tiempo después. Sobre tal punto de la contienda, el colegiado demandado destacó: “(…) [D] de los escasos documentos obrantes en el plenario que dan cuenta de la cirugía estética (…), se advierte el implante de biopolímeros en unas cantidades de 350 cm 3 en el año 2002, y 250 cm3 en el año 2003, sin determinar la anamnesis el nombre del producto utilizado en dichas oportunidades. [En el] interrogatorio de parte realizado a la doctora Márquez Quintero, se enfatizó que fue inyectado Dialurco, el cual, de acuerdo con la respuesta [traída a ] la controversia por el Invima (…), se informó que no cuenta con registro sanitario vigente, ni ha contado con tal (…); empero, se resalta, que en la demanda no se hizo mención a dicho producto (…), [aun cuando] en la demanda, en los fundamentos de derecho, se adujo que se había inyectado “biogel ”, [esa] inconsistencia da pie para deducir que el fundamento fáctico a manera de hecho 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 desencadenante, terminó variando dentro de la litis, razón que empieza por [afectar] el resultado probatorio, atentando contra la convicción plena de la responsabilidad por el acto médico estético (…)”.
desencadenante, terminó variando dentro de la litis, razón que empieza por [afectar] el resultado probatorio, atentando contra la convicción plena de la responsabilidad por el acto médico estético (…)”. “(…) En todo caso, aunque se admita que no se trataba de una sustancia autorizada por el Invima para su comercialización y aplicación en los seres humanos, no se puede soslayar que fueron muchos los años trascurridos, sin molestias o afectaciones en la usuaria (…)”3. Tal observación no es constitutiva de una vía de hecho, pues, ciertamente, existió ausencia de comprobación frente la naturaleza de las sustancias inoculadas en el 2002 y 2003, cuyos efectos se vinieron a manifestar en el 2010, sin demostrarse la culpa enrostrada a la galena demandada. Al respecto, el estrado atacado señaló: “(…) Del acopio probatorio , no se desprende que existió una culpabilidad de la médica que realizó el procedimiento estético, pues no se estructuran reproches, de cara a unos efectos físicos sobrevinientes en etapas remotas, cuya presencia, según las reglas de la experiencia, pueden [ocurrir], por múltiples causas [relativas], a la mutación o mala adaptación de la sustancia en el cuerpo, dependientes en gran parte, de que cada organismo responde diferente, de modo que del plenario, no medie una evidencia técnica y científica, que lleve a esclarecer el panorama con total certeza jurídica (…)”4. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su
responde diferente, de modo que del plenario, no medie una evidencia técnica y científica, que lleve a esclarecer el panorama con total certeza jurídica (…)”4. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con 3 Minuto 37:33 de la videograbación de la sentencia de segunda instancia. 4 Minuto 41:26 de la videograbación de la sentencia de segunda instancia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto al no demostrarse que se hubiese garantizado un resultado, la responsabilidad médica implorada se evaluó por la senda de la culpa probada y las obligaciones de medio, sin reproche de parte y, en esa medida, las actoras debían evidenciar que la galena en las dos (2) cirugías que practicó en entre 2002 y 2003, incurrió en negligencia por utilizar, para fines estéticos, materiales que causarían efectos siete (7) años después. Al respecto, esta Corporación ha adoctrinado: “(…) Ahora bien, en cuanto hace a la naturaleza de la obligación adquirida por el médico, se impone reiterar la conclusión a la que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que dejó definido que: (…)” “(…) En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo
que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que dejó definido que: (…)” “(…) En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de la señora Stella Ovalle Gont se denominó, en algunas oportunidades, como de ‘rejuvenecimiento facial’, ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 “(…) Forzoso es, por lo tanto, insistir en que la obligación de galeno fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes pero que en ningún momento se garantizó un resultado concreto (…)”5. De otro lado, en la contienda, se discutió la falta de consentimiento informado acerca de los alcances de los
garantizó un resultado concreto (…)”5. De otro lado, en la contienda, se discutió la falta de consentimiento informado acerca de los alcances de los aducidos biopolímeros en la humanidad de la gestora Carolina Ramírez López. Al respecto, el tribunal denunciado señaló: “(…) Claro está, sí debía existir consentimiento informado respecto de los riesgos y beneficios del procedimiento, frente a ello, en el recaudo obra documento atinente con la materia respecto de la intervención llevada a cabo en el año 2003 (…) que da cuenta de un retoque de aumento de glúteos. En complemento, se advierte alguna disparidad entre las partes, por un lado, la contradictora en su declaración fue enfática en que sí se dio a conocer la actividad a realizar, mientras, [de otra parte] la paciente [acá suplicante,] a vuelta de ser dubitativa sobre su ocurrencia, sostuvo que confiaba en el “criterio médico” (…), con la salvedad que no se le hizo manifestación que el material a introducir fuera “raro” o que “le fuera a traer problemas” (…)”. “(…)”. “(…) Si la parte demandante aporta el documento constitutivo del consentimiento informado, sin reargüir [lo] de falso (…), es dable inferir, al tenor del artículo 260 del Código General del Proceso, que al no presentarse complicaciones entre el lapso transcurrido entre uno y otro procedimiento, el concurso de la voluntad de la paciente, para repetir, por así decirlo, la cirugía,
dable inferir, al tenor del artículo 260 del Código General del Proceso, que al no presentarse complicaciones entre el lapso transcurrido entre uno y otro procedimiento, el concurso de la voluntad de la paciente, para repetir, por así decirlo, la cirugía, subsume la falta de evidencia sobre la historia del primero. (…)”. “(…)”. 5 CSJ. SC255-2019 de 12 de julio de 2019, exp. 20001-31-03-005-2005-00025-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 “(…) El peso de la responsabilidad ante dos [intervenciones] sucesiv[as], no podría descansar en el primero practicado y, respecto del segundo, sobre el cual sí hubo consentimiento, no hay evidencia incontrastable de que, las secuelas aparecidas, siete años después, como lo reconoció la paciente, se [produjeron por] un descuido médico, [mismo que] es necesario e imprescindible para deducir una responsabilidad como la demandada. A decir verdad, no media un respaldo científico que dé consistencia para asegurar que la médica en [un] momento dado, no actuó conforme a su leal saber y entender, o que se desentendió del arte y la ciencia (…)”. “(…) Dado el paso del tiempo sin complicaciones, es dable inferir el éxito de la intervención quirúrgica (…), pues [la aparición de las mismas mucho después] no descalifica el proceder médico, pues no hay una evidencia que la cirugía
aparición de las mismas mucho después] no descalifica el proceder médico, pues no hay una evidencia que la cirugía desatendió la lex artis (…)”6. Tal discurrir no se encuentra contenido de dislate alguno, pues no se demostró que la médico allá demandada, sabía del alcance dañino de los mencionados “biopolímeros” y omitió ponerlo en conocimiento de la paciente, pues, ningún medio de acreditación apunta a una conducta en ese sentido. En cuanto al consentimiento informado en procedimientos estéticos, la Sala enfatizó: “(…) Más que un mercado o una clientela que cultivar, los posibles usuarios de los servicios médicos, incluyendo los meramente estéticos o de embellecimiento, son ampliamente acreedores de un trato acorde con la naturaleza humana, de modo que la obtención de su consentimiento para la práctica de un acto médico exige el que, en línea de principio, se le haga cabalmente conocedor de todas las circunstancias relevantes 6 Minuto 47:58 de la videograbación de la sentencia de segunda instancia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 que puedan rodear la actuación del médico, obviamente en la medida en que este las conozca o deba conocerlas.
“(…) Trasladado al caso concreto lo recién consignado, es de suponer que la aquiescencia de la paciente a que fuera
medida en que este las conozca o deba conocerlas.
“(…) Trasladado al caso concreto lo recién consignado, es de suponer que la aquiescencia de la paciente a que fuera intervenida por el demandado, como a la postre aconteció, hacía indispensable que este último la hubiera ilustrado, en detalle, acerca de la forma como serían acometidas las cirugías, los cortes o incisiones que ellas imponían, la notoriedad de las huellas o cicatrices que dejarían las mismas, la imposibilidad de evitarlas, la afectación que ello hubiera podido generar, externamente en su cuerpo, lo atinente al proceso de recuperación y sus posibles complicaciones, etc., confrontándolo con otras alternativas que la ciencia médica pudiera ofrecer para ese entonces. No podría accederse, entonces, a la voluntad de la paciente, con la escueta promesa de un posible o repentino embellecimiento, no garantizado por lo que en materia de estética corporal humana ofreciera la ciencia médica del momento , pues amén de que con ello se abriría paso a un verdadero tráfico de ilusiones, se desconocería que en principio , dependiendo del contenido del negocio jurídico, es de resultado la obligación del cirujano adquirida en esos términos, a la vez que ello sería privilegiar el ánimo mercantilista en las actividades de este linaje, cohonestando con los insanos propósitos de quienes,
cirujano adquirida en esos términos, a la vez que ello sería privilegiar el ánimo mercantilista en las actividades de este linaje, cohonestando con los insanos propósitos de quienes, asumiendo un rol que luce más cercano al de simples mercaderes de la medicina, que al preclaro ejercicio de su profesión, quisieran aprovecharse de aquellas personas que, por convicción propia o porque su albedrío ha sido nublado por los mandatos a veces caprichosos de la moda, o porque no, por razón de la publicidad poco fiable, tienen como deseo, ilusión o expectativa convertir o adecuar su silueta a lo que, dentro de un ambiente de marcado consumismo, aquella hace recomendable, con frecuencia a costa, inclusive, de su salud y estabilidad emocional (…)”7 ( se destaca).
Con apoyo en la enunciada jurisprudencia, el tribunal encausado señaló que aun cuando no existía 7 CSJ. SC de 19 de diciembre de 2005, exp. 05001 3103 000 1996 549701. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 evidencia del consentimiento informado sobre la cirugía realizada en el año 2002, sí la hubo en el 2003. Con ese horizonte, dedujo que, la actora se sometió a tales procedimientos enterada de los alcances de los mismos. Por tanto, como las consecuencias se manifestaron en
Con ese horizonte, dedujo que, la actora se sometió a tales procedimientos enterada de los alcances de los mismos. Por tanto, como las consecuencias se manifestaron en 2010 y, en todo caso, sin acreditarse la naturaleza del material aplicado en la petente y, no conociendo la cirujana sobre los efectos del material que utilizó en el acto médico, para la Corte, la responsabilidad alegada no podía reconocerse en la forma demandada. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud de prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8.
ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”9. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 9 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”10.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta el precedente aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por las aquí actoras.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00257-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los