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CSJ - STC1725-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1725-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1725-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01901-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gilberto Gómez Pedraza, contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y argumentos:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 2 2.1. Indicó el accionante que el 19 de febrero de 2015 interpuso demanda ejecutiva contra Harlem Alberto Valencia

Sánchez. Señaló que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá admitió el proceso y ordenó el embargo de los derechos de crédito que el demandado tuviera ante el ICBF; posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 48 Civil del Circuito, en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373.

posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 48 Civil del Circuito, en atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373. Resaltó que el 21 de julio de 2016, el ICBF realizó un depósito judicial a órdenes del despacho acusado, por valor de $55.190.150. Afirmó que el 13 de diciembre de 2019, el accionado ordenó seguir adelante con la ejecución y, para ello, requirió la liquidación del crédito. 2.2. El 15 de enero de 2020, el demandante allegó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 26 de mayo siguiente1. 2.3. El 2 de diciembre de 20202 se radicó la tutela de la referencia y el 4 de diciembre siguiente, el accionado dictó auto, por medio del cual informó que, ante dicho juzgado, no existían depósitos judiciales, por tanto, no podía acceder a la entrega de dineros por el momento y dispuso oficiar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que 1 Folio 1, archivo “04AnexoEscritoDeTutela” del expediente digital.2 Acta individual de reparto.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 3 procediera a realizar la conversión de los depósitos al proceso de la referencia 3. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno4.

3. El tutelante sostuvo que, a pesar de que se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó el envío a los juzgados de ejecución, dicha actividad no se ha realizado. De otro lado,

recurso alguno4.

3. El tutelante sostuvo que, a pesar de que se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó el envío a los juzgados de ejecución, dicha actividad no se ha realizado. De otro lado, precisó que «ha solicitado en múltiples oportunidades que se ordene la entrega de los títulos, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento alguno por parte del juzgado». Conforme a lo relatado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y «ORDENAR al JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO, que proceda a ordenar y entregar de manera inmediata los dineros puestos a disposición del juzgado dentro del proceso 2015-00152, desde el 21 de julio de 2016».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «no se observa del trámite dado a la causa violación a derecho fundamental alguno, como tampoco la configuración de una vía de hecho por parte de esta agencia judicial que abra pasa a la acción tuitiva, incluso, como mecanismo transitorio».

Aunado a lo anterior, manifestó que «no existen depósitos judiciales pendientes de conversión» y afirmó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «de una lectura del libelo tutelar emerge diáfanamente que no se indica 3 Folio 1, archivo “17AnexoMemorialAccionante” del expediente digital. 4 Folio 1, archivo “31RespuestaRequerimientoJuzgado48CCto” del expediente

una lectura del libelo tutelar emerge diáfanamente que no se indica 3 Folio 1, archivo “17AnexoMemorialAccionante” del expediente digital. 4 Folio 1, archivo “31RespuestaRequerimientoJuzgado48CCto” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 4 expresamente el(los) derecho(s) fundamental(es) que considera(n) vulnerado(s) el precursor de la acción contra este Despacho, pues si bien hace mención, tal como está en el hecho 2º, lo cierto es que las pretensiones enarboladas y las probanzas arrimadas se dirigen en estrictez contra la acción u omisión del Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad».

2. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales. Para sostener su petición, arguyó que «la tardanza de los depósitos judiciales no ha sido causa directa de este Despacho, por cuanto que al revisar el Sistema de Depósitos Judiciales del Banco Agrario se constató que no existen dineros a órdenes de este Despacho dentro del proceso 2015-152, tal como se prueba con el respectivo informe que se anexa a esta contestación; razón por la cual, previo a emitir la orden de entrega, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, se ordenó requerir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá para que procediera a realizar la conversión, si a ello hubiere lugar. Por otro lado, se debe precisar que este Despacho judicial no ha incurrido en

2020, se ordenó requerir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá para que procediera a realizar la conversión, si a ello hubiere lugar. Por otro lado, se debe precisar que este Despacho judicial no ha incurrido en mora judicial respecto a la petición de entrega de dineros solicitada por la mandataria judicial del accionante, comoquiera que tal petitum, se elevó al correo institucional el 2 de octubre y 1º de diciembre de 2020, lo que significa que se le ha definido al peticionario en tiempo razonable».

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció en forma extemporánea, indicando que consignó «a expensas del juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, (…) el 21 de julio de 2016, la suma de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Noventa Mil Ciento Cincuenta Pesos ($55.190.150), dando cumplimiento al oficio 0021 del 28 de septiembre de 2015».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01

5 El a quo constitucional determinó que el amparo reclamado frente a la autoridad judicial accionada no cumplía con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no utilizó el medio defensivo que tenía para censurar la providencia del 4 de diciembre de 2020. En este sentido, concluyó que, «de acuerdo con el reporte rendido por el fallador conminado se evidencia que el quejoso fue notificado de esa decisión por estado del pasado 7 de diciembre, y guardó absoluto

sentido, concluyó que, «de acuerdo con el reporte rendido por el fallador conminado se evidencia que el quejoso fue notificado de esa decisión por estado del pasado 7 de diciembre, y guardó absoluto silencio, es decir, no la controvirtió, a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, referentes a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión, consignó la suma de $55’190.150,oo, a fin de que el funcionario de cognición analizara su caso desde esa perspectiva, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó». No obstante, concedió la protección en lo relativo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón a que «el reclamante constitucional manifestó que, según lo expresado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, éste constituyó “título por valor de $55.190.150 m/cte, el 21 de julio de 2016, a órdenes del proceso (…)”, entidad que, pese a ser vinculada a las diligencias y mediar requerimientos por esta Corporación, permaneció silente »; en consecuencia, ordenó a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad que, «dentro el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al Juzgado 48 Civil del Circuito si constituyó o no depósito judicial dentro del radicado

entidad que, «dentro el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al Juzgado 48 Civil del Circuito si constituyó o no depósito judicial dentro del radicado 2015-00152 adelantado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que en la providencia impugnada «se plasman unos considerandos que en nada tienen que ver con el resuelve, y por tanto violando el principio de motivación de la sentencia (…) y el principio de congruencia (…), principios que se exige en toda decisión judicial de fondo, ya que en las “CONSIDERACIONES” indica el juez de tutela la inexistencia del principio de subsidiariedad, (…) en cuanto no se agotaron las acciones requeridas frente a la autoridad tutelada, y sin embargo, en el numeral primero de la decisión establece “CONCEDER el amparo incoado por GILBERTO GOMEZ PEDRAZA de conformidad con lo expresado en la parte motiva e esta providencia”, decisión que se contraría como quedó dicho con el contenido en el acápite de consideraciones, en donde se niega la concesión de la tutela por no materializarse el principio de subsidiariedad y lo solicitado en el escrito de tutela».

Por otra parte, recalcó que «el hecho de que la suscrita no interpusiera recurso alguno contra la negativa de la entrega de títulos

subsidiariedad y lo solicitado en el escrito de tutela». Por otra parte, recalcó que «el hecho de que la suscrita no interpusiera recurso alguno contra la negativa de la entrega de títulos emitida el 4 de diciembre de 2020 del Juzgado 48 Civil Del Circuito (…) carente de toda lógica y violatoria de los derechos de mi representado, toda vez que al ordenar oficiar al Juzgado 43 Civil Del Circuito, autoridad ante la cual se constituyó el titulo cuya entrega se solicita y por lo tanto el contenido del proveído que se pretender apelara se encontraba plenamente ajustado a derecho y por tanto, no era susceptible de apelación dentro de la lógica jurídica». Sostuvo que «La acción constitucional enervada por esta profesional en representación del señor GILBERTO GOMEZ PEDRAZA, pretende que se ordene a la entidad que corresponde la entrega del título y es claro que dicha entidad no es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino los juzgados que han conocido de la acción y a cuyo favor se constituyó el título correspondiente, a no ser que el mismo, emitido por el (sic) entidad gubernamental del ICBF sea falso».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 7 Finalmente, señaló que «se le viene denegando justicia de manera permanente por los despachos que conocieron del proceso y que tienen en su poder sendas copias del título presuntamente constituido, siendo de su fuero investigar el fin que se le dio al mismo o la veracidad de su origen, actividades que no han realizadas (sic), sin interesar los derechos que le vienen siendo vulnerados permanente al señor GOMEZ

siendo de su fuero investigar el fin que se le dio al mismo o la veracidad de su origen, actividades que no han realizadas (sic), sin interesar los derechos que le vienen siendo vulnerados permanente al señor GOMEZ

PEDRAZA».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor pretende que se ordene al accionado a que proceda con la entrega inmediata de los dineros puestos a su disposición desde el 21 de julio de 2016, en desarrollo del proceso ejecutivo 2015-00152.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser revocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en cuanto se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada, por las razones que entrarán a analizarse.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo verificado en los anexos de la demanda y lo referido en el informe remitido por el accionado, el tutelante requirió la entrega de los títulos judiciales, razón por la cual el Juzgado convocado, después de establecer que no había dineros a órdenes del respectivo proceso, profirió el auto del 4 de diciembre de 2020, en el que indicó que no podía acceder a la solicitud delRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 8 ejecutante «por el momento » y dispuso requerir al Juzgado 43

Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente. Así las cosas, ante la falta de certeza de la ubicación de los recursos que el ICBF manifestó haber consignado el 21

ejecutante «por el momento » y dispuso requerir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente. Así las cosas, ante la falta de certeza de la ubicación de los recursos que el ICBF manifestó haber consignado el 21 de julio de 2016 a órdenes del accionado y estando en trámite lo relativo a la identificación de dicho depósito, es ante el juez natural que el gestor debe solicitar las pruebas o medidas que crea convenientes, en aras de determinar el lugar donde se encuentra la suma de dinero en cuestión, aspecto necesario para proceder a decidir sobre la entrega pretendida. Por tanto, será el operador judicial cognoscente, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver de fondo sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, toda vez que el juez constitucional no puede abrogarse competencias que son propias del de conocimiento, pues admitir esa potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01 9 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual no es procedente.

4. Hechas las anteriores precisiones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la salvaguarda reclamada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01901-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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