CSJ - STC17251-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17251-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02122-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por quien dice ser la apoderada de Luis Darío Acosta Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad 1. Al trámite se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal (Tolima), así como a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001600001720180154000.
I. ANTECEDENTES
1 Hoy Juzgado Noventa y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01
1. La abogada impulsora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material e igualdad procesal de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes:
1. La abogada impulsora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material e igualdad procesal de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de febrero de 2018 2 se corrió traslado del escrito de acusación a Luis Darío Acosta Osorio por los delitos de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2018. El convocado no se allanó a los cargos y firmó el «FORMATO ACTA TRASLADO DE LA ACUSACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO ». En el escrito de acusación, Acosta Osorio suministró como dirección de residencia la
calle129 C #95a -663. 2.2. El 19 de febrero de 20184, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá avocó el asunto y citó a audiencia concentrada. Para notificar dicha providencia se utilizó la dirección suministrada por el imputado5. 2.3. El 21 de agosto de 20186 se realizó la audiencia sin la asistencia de Luis Darío Acosta Osorio, aunque sí compareció su defensora. En la diligencia se fijó fecha para el juicio oral7. 2.4. El 29 de noviembre de 20188 se solicitó tramitar las citaciones pertinentes a la dirección «CL 129C 95A 66 BOGOTÁ-DC». 2 Archivo “002TrasladoAcusacion20180205.pdf”, C01Documentos,
2.4. El 29 de noviembre de 20188 se solicitó tramitar las citaciones pertinentes a la dirección «CL 129C 95A 66 BOGOTÁ-DC». 2 Archivo “002TrasladoAcusacion20180205.pdf”, C01Documentos, 01ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. 3 Archivo “003EscritoAcusacion20180205.pdf”, ibidem. 4 Archivo “005AutoAvocaConocimiento20180219.pdf”, ibidem. 5 Archivo “007ConstanciaComunicacionesAudienciaConcentradaJ10pmc20180528.pdf”, ibidem. 6 Archivo “008ActaAudienciaConcetradaJ10pmc20180821.pdf”, ibidem. 7 Archivo “009ConstanciaComunicacionesJuicioOralJ10pmc20180827.pdf”, ibidem. 8 Archivo “013ConstanciaComunicacionesAudienciaJuicioOralJ10pmc20181129”, ibidem. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 2.5. El 25 de octubre de 20199 se llevó a cabo la primera parte de la audiencia del juicio oral sin la presencia de Luis Darío Acosta Osorio, pero con la concurrencia de su defensor de oficio 10. El 28 de enero de 202211 se reanudó sin la comparecencia del acusado, por lo que su defensor solicitó la suspensión, dando continuidad a la actuación el 22 de abril de 202212. 2.6. El 24 de junio siguiente 13 se profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Darío Acosta Osorio, imponiéndole una pena principal de 146 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de
en contra de Luis Darío Acosta Osorio, imponiéndole una pena principal de 146 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, ordenándose la expedición de la orden de captura. En esa misma fecha14 se leyó el fallo sin la asistencia del procesado. Esta decisión fue apelada15 por su defensa. 2.7. El 6 de junio de 2023 16, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo. Mediante auto17, ese colegiado programó la audiencia virtual para la lectura del fallo, a través de la plataforma Microsoft Teams, por lo que requirió a las partes para que actualizaran sus correos electrónicos y datos personales. Dicho proveído, además de ser notificado al defensor del condenado, se remitió a la dirección física de este (calle 129C # 95A – 66) por parte de la empresa de mensajería 4-7218. 9 Archivo “022ActaAudienciaJucioOralJ10pmc20191025.pdf”, ibidem. 10 Archivo “019OficioDefensorPublicoJ10pmc20190611.pdf”, ibidem. 11 Archivo “0029ActaAudienciaJuicioOralJ10pmc20220128.pdf”, ibidem. 12 Archivo “031ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ10pmc20220422.pdf”, ibidem.
13 Archivo “033SentenciaPrimeraInstanciaJ10pmc20220624.pdf”, ibidem. 14 Archivo “030ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ10pmc20220422.pdf”, ibidem. 15 Archivo “032SustentacionApelacionDefensorAcusadoJ10pmc20220624.pdf”, ibidem. 16 Archivo “002SentenciaSegundaInstanciaTsb20230606.pdf”, C04Documentos.pdf, 02ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. 17 Archivo “003AutoFijaFechaAudienciaTsb20230607.pdf”, ibidem. 18 Archivo “006ConstanciaComunicacionesAudienciaTsb20230613.pdf”, ibidem. 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 2.8. El 13 de junio de 2023 19 se surtió la vista pública virtual con la comparecencia del defensor público, ya que las demás partes e intervinientes no se conectaron. 2.9. El 3 de noviembre de 2023 20 se efectuó la captura de Luis Darío Acosta Osorio y, el día siguiente 21, el Juzgado Cuarenta y Seis Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 22 celebró la audiencia de legalización, dejando constancia de la inexistencia de irregularidades. 2.10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asumió la vigilancia de la sentencia.
3. La abogada promotora aduce que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto
3. La abogada promotora aduce que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, pues envió las citaciones y telegramas para la
audiencia concentrada de acusación, preparatoria y juicio oral a la calle 129C # 95A-66 en Bogotá, la cual no corresponde al domicilio principal del procesado (carrera 98A # 128F-44 de Bogotá). Lo anterior, le impidió ejercer su derecho de defensa oportunamente y nombrar un defensor de confianza que lo representara. Agrega que en el expediente no obra verificación del arraigo familiar que debió realizarse en el momento de su captura y judicialización. 19 Archivo “005ActaAudienciaLecturaSentenciaSegundaInstanciaTsb20230613.pdf”, ibidem. 20 Archivo “002SolicitudLegalizacionCaptura20231104AI26577.pdf”, C01Documentos,01ActuacionesGarantías. 21Archivo “003ActaAudienciaLegalizacionCaptura20231104AI26577.pdf”, ibidem. 22 Archivo “003ActaAudienciaLegalizacionCaptura20231104AI26577.pdf”, ibidem. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 Por lo referido, considera que le proceso está viciado de nulidad absoluta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de
Por lo referido, considera que le proceso está viciado de nulidad absoluta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, hoy Juzgado Noventa y Uno, destacó que la Fiscalía General de la Nación había dado traslado del escrito de acusación en el que reposaba la firma del condenado, quien fue informado de que, a partir de ese momento, quedaba vinculado de manera formal al proceso penal. Asimismo, indicó que él proporcionó como dirección de
notificación la calle 129C # 95 A -66, sin que exista prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre que su dirección era distinta. En consecuencia, considera que no se puede alegar su propia culpa seis años después de los hechos, con el propósito de reabrir etapas procesales vencidas.
2. La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao comunicó que las notificaciones se realizaron conforme a los datos registrados en el expediente y que, a la fecha, no existían pendientes por resolver. En tal sentido, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, al igual que lo hizo el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de El Espinal, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quienes también señalaron que no se agotaron los medios ordinarios.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que
Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quienes también señalaron que no se agotaron los medios ordinarios.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que el objeto de la apelación se centró en la responsabilidad y la conducta del procesado, sin que se hubiera hecho referencia a un error en las
5Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 notificaciones que ameritara verificación ni que pudiera afectar la validez del juicio. Por tanto, pidió que se declarara improcedente el amparo, dado que la acción de tutela no debe ser empleada como mecanismo alternativo de defensa.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que solo conoció de la solicitud de legalización de captura. Añadió que se debía negar el amparo, ya que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, especialmente porque el condenado tenía conocimiento del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda invocada por no cumplir el requisito de subsidiaridad, dado que el procesado tenía conocimiento del procedimiento que se adelantaba en su contra y no indagó sobre este ni presentó peticiones en aras de ejercer su defensa material. Por el contrario, adoptó una actitud desinteresada, sin que existiera impedimento alguno para que participara en el trámite.
Destacó que el convocado siempre contó con la representación de un abogado, quien actuó conforme a derecho y de manera razonable.
defensa material. Por el contrario, adoptó una actitud desinteresada, sin que existiera impedimento alguno para que participara en el trámite. Destacó que el convocado siempre contó con la representación de un abogado, quien actuó conforme a derecho y de manera razonable.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la abogada tutelante, quien insistió en los argumentos iniciales relacionados con el defecto procedimental por indebida notificación y la falta de verificación del arraigo familiar a cargo de la Policía Judicial al momento de la captura. Afirmó que no se podía indicar
6Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 que el condenado fue omisivo, pues correspondía a las autoridades competentes establecer su dirección real.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202323, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el 23 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 cual el juez no puede dictar sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes
circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018,
STC4611-2018 y STC1042-2019).
8Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
8Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela24. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»25. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en
su pretensión»25. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos 24 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 25 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 9Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la
mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023 y STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 10Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01 … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luis Darío Acosta Osorio; no obstante, el poder allegado, si bien enuncia las garantías presuntamente vulneradas y el proceso censurado, no señala a las autoridades accionadas, ya que solo hace referencia al «Juzgado de Ejecución de Penas», mientras que el amparo se dirigió con el «Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento y (el) Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-», y no menciona las actuaciones directamente censuradas ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y la acción constitucional, de
Superior de Bogotá -Sala Penal-», y no menciona las actuaciones directamente censuradas ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y la acción constitucional, de manera que la abogada impulsora no está legitimada en la causa por activa. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por la razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02122-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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