CSJ - STC17256-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17256-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02650-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2024, que negó por improcedente el amparo reclamado por Bertha, María Irma y Roberto Blanco Mutis en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 1999-00526.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus prebendas fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá –el 13 de mayo de 1998– declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Roberto Blanco iniciado por su hijo homónimo 1 por lo que, el 17 de junio siguiente, Bertha y María 1 Folio 7 - 001CuadernoDigitalizado.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01
2 Irma Blanco fueron reconocidas como herederas 2. El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá –el 17 de marzo de 2003-, dictó sentencia –en el
2 Irma Blanco fueron reconocidas como herederas 2. El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá –el 17 de marzo de 2003-, dictó sentencia –en el proceso promovido el 12 de marzo de 1999 3, por Maria Irma , Roberto y Bertha Blanco Mutis en contra de Isabel Mutis Garavito y el entonces menor David Fernando Sánchez Garavito4– resolviendo declarar simulado el contrato de compraventa contenido en las escrituras públicas « nº 3912» y « nº 3918 otorgada[s] el 25 de octubre de 1994 »5 –suscritas, respecto del inmueble identificado con FMI N° 50C-1064798–, así como ii) la cancelación de su inscripción ante la Oficina de Registro. Inconforme, el extremo pasivo apeló6. 2.1. El prenotado trámite fue nulitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –el 1° de julio de 20037porque Carmenza Sánchez – quien era titular de un derecho de usufructo sobre el inmueble en cuestión– no fue citada al proceso censurado8, por lo que, nuevamente, los demandantes impulsaron la contienda, que fue admitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de agosto de 2003 9. El 28 de abril de 2011, dictó sentencia declarando « que son absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras publicas Nos. 3912 y 3918 de 25 de octubre de 1994»10. Inconforme, el extremo pasivo apeló11. Sin
contratos de compraventa contenidos en las escrituras publicas Nos. 3912 y 3918 de 25 de octubre de 1994»10. Inconforme, el extremo pasivo apeló11. Sin embargo, la Sala Civil referida, el 28 de julio de 201112declaró nuevamente la nulidad de lo actuado porque el juzgado de primera instancia pretermitió «la pretensión que contenía la contrademanda », así como citar «a integrar el extremo demandado en reconvencion»13. 2 Folio 9 - 001CuadernoDigitalizado.PDF3 Folio 29 - 001CuadernoDigitalizado.PDF4 Folio 81 - 001CuadernoDigitalizado.PDF5 Folio 81 - 001CuadernoDigitalizado.PDF6 Folio 190 - 001CuadernoDigitalizado.PDF7 11001310300619990052600_C005.PDF8 11001310300619990052600_C005.PDF9 Folio 235 - 001CuadernoDigitalizado.PDF10 Folio 480 - 001CuadernoDigitalizado.PDF11 Folio 483 - 001CuadernoDigitalizado.PDF12 Folio 6 – 11001310300619990052600_C010.PDF13 Folio 6 – 11001310300619990052600_C010.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01 3 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2013, entre otras, declaró la nulidad de lo actuado en la demanda de reconvención, desde el auto admisorio porque el juzgado de primera instancia « no ordeno en el auto admisorio del libelo de reconvención el
diciembre de 2013, entre otras, declaró la nulidad de lo actuado en la demanda de reconvención, desde el auto admisorio porque el juzgado de primera instancia « no ordeno en el auto admisorio del libelo de reconvención el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda», así como el emplazamiento de terceros14. El 3 de marzo de 2015, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que fue revocada el 29 de mayo siguiente por el superior funcional del citado juzgado15. 2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá 16 el 24 de agosto de 2020, dispuso requerir, ante el fallecimiento del apoderado de David Fernando Blanco Sánchez, a la Registraduria Nacional del Estado Civil17, previo a resolver sobre su solicitud de amparo de pobreza radicada el 16 de octubre de 2019–18. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá –el 6 de mayo de 2021–, avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante para que allegase copia de la última solitud efectuada en el marco del proceso, así como indicación del correo electrónico de las partes19. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá puso en conocimiento de las partes la respuesta de la Registraduria Nacional del Estado Civil20 en la cual informaba que la cédula de quien fuera apoderado
Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá puso en conocimiento de las partes la respuesta de la Registraduria Nacional del Estado Civil20 en la cual informaba que la cédula de quien fuera apoderado de blanco Sánchez se encontraba «cancelada por muerte»21. 14 11001310300619990052600_C003.PDF15 11001310300619990052600_C007.PDF16 Asumió conocimiento del proceso el 9 de octubre de 2019, « en acatamiento de lo ordenado en Acuerdo N°PCSJA19-11335 del 12 de julio de 2019» / Folio 518 - 001CuadernoDigitalizado.PDF17 Folio 525 - 001CuadernoDigitalizado.PDF18 Folio 521 - 001CuadernoDigitalizado.PDF19 Folio 533 - 001CuadernoDigitalizado.PDF20 Folio 536 - 001CuadernoDigitalizado.PDF21 Folio 532 - 001CuadernoDigitalizado.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01 4 2.4. El 24 de mayo de 2022, estaba prevista la realización de la audicencia del artículo « 101 del C.P.C» por parte del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, pero «no se hizo presente la parte pasiva del litigio principal y demandante en reconvención, ya que solo asistió la parte actora y su representante legal»22. Igualmente, el 10 de mayo de 2023 no se realizó la audiencia programada porque «esta etapa se surtió en audiencia del 24 de mayo de 2022, a la cual no se hizo presente la parte pasiva de litigio, sin que obre a la fecha
programada porque «esta etapa se surtió en audiencia del 24 de mayo de 2022, a la cual no se hizo presente la parte pasiva de litigio, sin que obre a la fecha justificación de la inasistencia»23. El 16 de junio de 2023, el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta urbe requirió «a la parte demandante en reconvención para que ... acredite la inscripción de la demanda, so pena de dar por terminado el trámite por desistimiento tácito»24. 2.5. Finalmente, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá concedió « el amparo de pobreza deprecado por el señor David Fernando Blanco Sánchez» y designó apoderado25. 2.6. Los accionantes censuraron la mora judicial al haber transcurrido «más de 25 años de este proceso», y el aplazamiento y suspensiones de las audiencias programadas, máxime cuando la parte demandada –que no necesita el amparo de pobreza– ha «usufructuado [su] bien», que también se encuentra « deteriorado». Por lo anterior, afirmaron que «no nos gustaría ya que este juzgado siguiera con el caso », el cual « lo debe tomar otro juez», sobretodo porque son personas mayores y su apoderado en el proceso censurado «casi muere».
5. Deprecaron que se ordene que «este proceso sea entregado a otro juez» y, una vez reasignado, « en máximo 15 días sentencie y resuelva el caso en derecho».
el proceso censurado «casi muere».
5. Deprecaron que se ordene que «este proceso sea entregado a otro juez» y, una vez reasignado, « en máximo 15 días sentencie y resuelva el caso en derecho». 22 001ConstanciaNoRealizacionAudiencia20220526.pdf23 004ConstanciaNoRealizacionAudiencia20230504.pdf24 008Autorequiere 317.pdf25 012Autodesigna amparo pobreza.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01
5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Jueza Adjunta del Juzgado Accionado informó que ha desempeñado dicho cargo desde el 15 de julio de 2024 « estando pendiente por resolver sobre la aceptación y posesión del cargo de abogado en amparo de pobreza para una de las partes intervinientes en el proceso», lo cual fue objeto de decisión el 10 de octubre de 2024, « sin que obren a la fecha solicitudes que se encuentren pendientes por resolver ». Por lo que, solicitó negar el amparo. De otro lado, María Irma Blanco afirmó que «lo pedido es que se ampare el debido proceso, la igualdad, el derecho a pronta y cumplida justicia y se falle este proceso por otro juez, pero que cuando lo tenga lo priorice por orden del Tribunal. Está visto que de seguir en este juzgado 47, pasarán más meses para que por fin se posesione algún abogado de oficio, luego le corra tiempo para presentar lo que quiera presentar, y así se nos van a ir otros 25 años, cuando ya no estemos».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo
y así se nos van a ir otros 25 años, cuando ya no estemos».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado. Estimó que, «pese al término que ha trascurrido para definir la primera instancia, no se puede desconocer que el plenario ha sido enviado en varias oportunidades a diferentes despachos, y la actuación adelantada ha sido anulada en múltiples ocasiones, por lo que la mora judicial no se puede atribuir en exclusiva al juzgador que en la actualidad lo tiene a su cargo ». Además, precisó que se incumplía el requisito de subsidiariedad al no advertirse «una gestión activa de los accionantes, quienes han convalidado las actuaciones al guardar silencio frente a los aplazamientos de las audiencias, y a las decisiones que por esta senda censuran» pues « no obra solicitud de pérdida de competencia del juez cognoscente, ni se propició ningún recurso contra las decisiones que suspendieron y/o reprogramaron las vistas públicas».
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01
6 Los accionantes impugnaron insistiendo en sus censuras iniciales. Agregaron que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado ha perdido competencia para tramitar el proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la Sala ha sostenido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la
judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00, STC5633-2021 rad. 2021 00299-01). 1.2. No obstante, en el caso concreto, se observa que el 10 de octubre de 202426, el Juzgado accionado resolvió relevar del cargo de apoderada del demandado, en virtud del amparo de pobreza solicitado. En su lugar, nombró a otro apoderado el cual aceptó el encargo el 24 de octubre anterior, y el 6 de noviembre siguiente remitió el « acta de notificación» del referido encargo27. De manera que la falta de decisión de fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para su prosperidad, lo cual impide concluir que la autoridad accionada haya tenido «un comportamiento desidioso, apático o negligente28», por lo que la tutela propuesta no es procedente (CSJ, STC12442-2024); máxime cuando en el proceso –
comportamiento desidioso, apático o negligente28», por lo que la tutela propuesta no es procedente (CSJ, STC12442-2024); máxime cuando en el proceso – como lo advirtió el a-quo constitucional– se han emitido varias determinaciones, se ha nulitado lo actuado en diversas ocasiones y el 26 008ContestacionJuzgado47CivCto.pdf27 016ContanciaRecepcionRespuestaAceptaciondeAbogado20241024.pdf28 CSJ STC2614-2023Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01 7 mismo ha sido del conocimiento de múltiples estrados, sin que ello sea atribuible al funcionario judicial accionado.
2. De otro lado, se advierte la improcedencia la pretensión incoada, esto es, que se ordene al estrado querellado declarar la falta de competencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues los tutelantes –previo a acudir a la acción de tutela– no solicitaron la «aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso » (CSJ, STC18072023). En otra oportunidad, en la cual « la queja del accionante » recaía « en la falta de actividad procesal», pese a que el proceso estuvo en curso « más de un año, lo que se traduce en la pérdida de competencia», esta Sala estimó incumplido referido presupuesto porque « el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante el funcionario competente para que, de esa manera, se pronuncie concretamente sobre el asunto por
incumplido referido presupuesto porque « el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante el funcionario competente para que, de esa manera, se pronuncie concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende» (CSJ, STC9869-2017)29. 2.1. A lo anterior se suma, que los tutelantes, tuvieron la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, frente a la determinación adoptada en el proveído del 2 de mayo de 2024 –que concedió amparo de pobreza– y no lo hicieron, omisión imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Tampoco, cuestionaron el aplazamiento de la audiencia del 24 de mayo de 2022 y 10 de mayo de 2023, pudiéndolo hacer a través del respectivo remedio horizontal. Respecto de las cuales, además se incumple el presupuesto de inmediatez. En ese orden, en un caso de contornos similares, en el cual se fustigaba la suspensión de una audiencia, esta Sala desestimó el amparo porque «tal decisión no fue objeto de ataque jurídico alguno por parte del hoy querellante» (CSJ, STC13393-2023 reiterada en STC142632024). 29 En la misma línea CSJ, STC072-2020, STC11955-2023, entre otras.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02650-01 8
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
8
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)