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CSJ - STC17258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17258-2024 Radicación n°. 70001−22−14−000−2024−00198−01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Ramiro Enrique Vergara Alvis contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coveñas, Quinto y Sexto Civil del Circuito de Sincelejo. Al trámite se vinculó a la sociedad Salgado Meléndez Asociados Ingenieros Consultores SAS, Víctor Palencia Alean y Sandra Alean Madrid y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado N° 2024-00101.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual contra Víctor Palencia Alean y Sandra Alean Madrid que correspondió alRadicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01

2 Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas –Sucre-, el cual con auto -del 7 de mayo de 2024-, admitió la demanda, ordenó correr el traslado

2 Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas –Sucre-, el cual con auto -del 7 de mayo de 2024-, admitió la demanda, ordenó correr el traslado correspondiente e impuso al actor la carga de constituir caución por valor de $10.248.591,02, previo al decreto de las medidas cautelares 1. El -29 de mayo de 2024 2i) aceptó la póliza suministrada por el promotor, ii) le requirió ajustar «de manera adecuada la medida cautelar de embargado de suma de dinero a lo dispuesto en el artículo 593 del C.G. del P. ». Y, iii) negó solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del proceso. 2.1. El 11 de junio de 20243-, decretó el embargo y retención: i) «de los créditos y derechos litigiosos que puedan corresponder a los demandados VICTOR PALENCIA ALEAN…Y SANDRA ALEAN MADRID … quienes actúan como demandantes dentro de la acción de responsabilidad civil promovida por estos y otras personas contra Saltado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A.S. y otros, que se adelante en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No 70001310300620240005100». Y, ii) «del porcentaje legal de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el demandado VICTOR PALENCIA ALEAN… en las cuentas de ahorros …que posea en Bancolombia ». Por secretaría se libraron las comunicaciones respectivas. 2.2. De cara al referido embargo de remanentes, el Juzgado Sexto

ALEAN… en las cuentas de ahorros …que posea en Bancolombia ». Por secretaría se libraron las comunicaciones respectivas. 2.2. De cara al referido embargo de remanentes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre -cognoscente del proceso verbal 2024-00051-, con oficio N° 0312 de 28 de junio de 2024 4, comunicó que por auto del -21 de junio anterior5ordenó requerir al Juzgado Promiscuo de Coveñas, para que informara, «si el proceso 2024-00101-00, cuenta con sentencia favorable de primera instancia, toda vez que conforme al art. 590 del CGP4; en los procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual solo procede el embargo de bienes después de esa oportunidad, con anterioridad solo 1 Archivo Pdf 15. Expediente 2024-00101. 2 Archivo Pdf 25. Expediente 2024-00101. 3 Archivo Pdf 29. Expediente 2024-00101. 4 Archivo Pdf 35. Expediente 2024-00101. 5 Archivo Pdf 038. Expediente 2024-00051-00.Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 3 es viable la medida cautelar de inscripción de la demanda». La prenotada solicitud, fue atendida por esta última judicatura, con comunicado del 31 de julio del 2024, con el cual, precisó, que «no se ha proferido sentencia 6», por lo que, el estrado del Circuito con proveimiento -del 1° de agosto de los corrientes estableció «[N]o consumar la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, al interior del 2024-00101-007».

estableció «[N]o consumar la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, al interior del 2024-00101-007». 2.3. El Juzgado Municipal cognoscente, -el 6 de agosto de 2024 8declaró la nulidad del auto que ordenó las medidas cautelares y dispuso el levantamiento de las mismas, tras considerar que, «se incurrió en un yerro» al decretarlas, porque de conformidad con el artículo 590 del CGP, según la naturaleza del proceso, «era indispensable que se dictara sentencia». Inconforme con lo determinado, el extremo actor en la contienda, impetró recurso de apelación9. Sin embargo, la célula judicial a quo -el 12 de agosto de 202410dispuso «RECHAZAR por improcedente, recurso de apelación», en razón a que el proceso debatido es de única instancia. 2.4. El promotor censuró que el administrador de justicia de nivel circuito, con la determinación del 1º de agosto de los corrientes, por medio de la cual decidió no acatar el embargo de remanentes, actuó de «modo errado», toda vez que, en su sentir, «las medidas de embargo en procesos declarativos sin son procedentes como medidas cautelares nominadas, conforme al artículo 593 numeral 5 del C.G.P.». Mientras que, el Juzgado Municipal accionado, incurrió en «defecto material por carencia de fundamento », con el proveído del 6 de agosto de 2024, que dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas, «sin importar proceder contra un auto ejecutoriado», y dejándolo sin garantías en el proceso.

proveído del 6 de agosto de 2024, que dejó sin efectos las medidas cautelares decretadas, «sin importar proceder contra un auto ejecutoriado», y dejándolo sin garantías en el proceso. 6 Archivos Pdf 49 y 50. Expediente 2024-00101. 7 A través de oficio 0395 del 12 de agosto de 2024, se comunicó, la prenotada determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas. Archivo Pdf 592024-00101. 8 Archivo Pdf 54. Expediente 2024-00101.9 Archivo Pdf 56. Expediente 2024-00101.10 Archivo Pdf 57 Expediente 2024-00101.Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 4

3. Deprecó que se deje sin efectos «el auto del 6 de agosto de 2024, proferido por la Juez Civil Municipal de Coveñas …y en su lugar dejar en firme el auto del 11 de junio de 2024 ». Asimismo, que se ordene a la autoridad del Circuito querellada «el acatamiento y materialización de la medida cautelar de embargo que le fue oficiada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados rindieron informe y remitieron los enlaces de la actuación rebatida. Seguros Generales Suramericana S.A. –vinculadarefirió que no le constan los hechos de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó que en relación con el anterior resguardo (rad. 2024constan los hechos de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó que en relación con el anterior resguardo (rad. 202400190) «no se conjugan los presupuestos para declarar la existencia de una cosa juzgada total, y mucho menos de un caso de temeridad, en tanto…que… se agregaron circunstancias novedosas que no fueron objeto de tamizaje en el [anterior] trámite». En cuanto a la pretensión encaminada a consumar la cautela ordenada por el juez de la causa, refirió que esta fue objeto de pronunciamiento de la solicitud de amparo referida, frente a la cual, si el actor «no estuvo de acuerdo con la determinación allí adoptada, …aún cuenta con oportunidad para formular impugnación en su contra». Mientras que, en cuanto a la pretensión «dirigida a dejar sin efectos la decisión con la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas revocó la medida cautelar de embargo ordenada … tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, ya que si bien el interesado interpuso directamente el recurso de apelación contra esa providencia, el cual fue rechazado al tratarse de un proceso de única instancia, no activó el de reposición, el cual sí era viable, en virtud del artículo 318 del CGP».Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Refirió que, si bien no interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2024, sino el de

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IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Refirió que, si bien no interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2024, sino el de apelación, « era «[d]eber del Juez… tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Ciertamente, de una revisión del expediente se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto contra el auto -del 6 de agosto de 2024-, que declaró la nulidad del auto que ordenó la cautelas y dispuso el levantamiento de las mismas -cuya revocatoria pretende el actor a través de esta senda constitucional-, no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP. 2.1. Ahora, si bien tal como alegó el impugnante, la referida decisión sí fue atacada, ello ocurrió por medio del recurso de apelación, respecto del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas Sucre con auto del -12 de agosto de 202411-, dispuso su rechazo por improcedente, en razón a que el proceso debatido es de única instancia. No obstante, ser el de reposición el medio de impugnación procedente. Y, aunque el parágrafo

auto del -12 de agosto de 202411-, dispuso su rechazo por improcedente, en razón a que el proceso debatido es de única instancia. No obstante, ser el de reposición el medio de impugnación procedente. Y, aunque el parágrafo 11 Archivo Pdf 57 Expediente 2024-00101.Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 6 del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que, cuando se plantea un recurso inviable, el juez debe de tramitar «la impugnación por las reglas del (…) que resultare procedente», ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón de más para concluir que al juez constitucional le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada. Al respecto, esta sala en un caso de similar temperamento consideró que: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad , ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo

tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad , ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC102402021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ STC10444-2022 y CSJ STC167629-2022). En reciente pronunciamiento, de análogos contortos esta Sala enfatizó que …la interesada no pidió la adición de la providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la viabilidad de aplicar el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo. Luego, omitió hacer uso del instrumento que tenía a su alcance para conjurar la omisión de la que se duele. (CSJ STC7656-2023, resalta la Sala). 2.2. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 7

3. Por lo demás, frente a la pretensión atinente a que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, «el acatamiento y materialización de la medida cautelar de embargo que le fue oficiada por el Juez Civil Municipal de Coveñas », no puede pasarse de vista, que idénticos supuestos fácticos y pretensiones, ya fueron definidos en sede constitucional. Véase que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el curso del resguardo (2024-00190), con providencia del 23 de agosto de 2024, declaró la improcedencia del amparo «por carencia actual de objeto por situación sobreviniente », en la medida que «el Juzgado Promiscuo de Coveñas Sucre, mediante proveído adiado 06 de agosto de la presente anualidad, decidió declarar la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2024, y en su lugar, levantó la medida de embargo decretada dentro del proceso de la referencia».

Se destaca que el fallo de tutela indicado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, fue excluido de revisión 12. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego, en ese aspecto, ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

4. A lo anterior se suma que esta Sala al resolver la impugnación

«inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

4. A lo anterior se suma que esta Sala al resolver la impugnación interpuesta en la tutela (rad. 2024-00193-01) con CSJ, STC12909-2024 del 2 de octubre de 2024, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de septiembre de 2024 por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, tras considerar que «la inconformidad frente al auto de 1º de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en el que se resolvió no tener en cuenta la medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas dentro del proceso con radicación 20240101… no expuso las razones de su insatisfacción a través de los recursos que, para tal fin, le ofrece la legislación procesal ». Por lo que, se impone estarse a lo allí resuelto. 12 T10569045 Auto Excluye de revisión 29 de octubre de 2024.

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1204&radi=Radicados&palabra=vergara+alvis&radi=radicados&todos=%25Radicación no. 70001−22−14−000−2024−00198−01 8 Finalmente, conviene precisar que la prenotada providencia constitucional no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la

8 Finalmente, conviene precisar que la prenotada providencia constitucional no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello13». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino lo decidido en el referido trámite de similar temperamento.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ

STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.

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