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CSJ - STC1726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1726-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Luz Elena Gómez Castro frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la misma promotora y su difunto esposo, José Dolores Agudelo Echeverri, contra Édgar de Jesús Ramos, la sociedad Expreso Campo Valdés S.A. y Seguros del Estado.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el asunto anteriormente señalado para obtener una indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su hija, María del Carmen, y en donde también la propia tutelante resultó lesionada.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Manizales, quien, en sentencia de 20 de noviembre de 2009, determinó la

la propia tutelante resultó lesionada. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Manizales, quien, en sentencia de 20 de noviembre de 2009, determinó la responsabilidad de Édgar de Jesús Ramos y de la sociedad Expreso Campo Valdés S.A., condenando a pagar, en favor de los demandantes, sendos montos a título de indemnización. En cuanto a Seguros del Estado, declaró probada la excepción denominada “riesgos no asumidos por exclusión contractual ” y dispuso reembolsar a los condenados la suma de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000), concerniente al daño emergente, debidamente indexado. Inconforme con la actuación, apeló formulando reparos concretamente, frente a: a) el monto de los perjuicios morales para cada uno de los padres; b) la falta de reconocimiento del daño moral de la aquí accionante, con ocasión de sus lesiones; c) el reconocimiento como 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

sucesora procesal de su difunto esposo; y d) la declaración de la excepción “riesgos no asumidos por exclusión contractual”, a favor de Seguros del Estado S.A. El tribunal confutado atendió, parcialmente, los reparos formulados, a saber: a) incrementó el monto de los perjuicios morales derivados del deceso de la menor María del Carmen; b) reconoció la existencia de similares

El tribunal confutado atendió, parcialmente, los reparos formulados, a saber: a) incrementó el monto de los perjuicios morales derivados del deceso de la menor María del Carmen; b) reconoció la existencia de similares perjuicios a favor de la tutelante, en consideración a las lesiones por ella sobrellevadas y; c) declaró que la titularidad de la condena en lo atinente al beneficiario José Dolores Agudelo, no correspondía a la accionante como sucesora procesal, sino a sus herederos. No obstante, en punto de la prosperidad de la defensa planteada por la entidad aseguradora, concluyó que no había lugar a su análisis, porque, pese a la doble condición procesal de la aseguradora (demandada y llamada en garantía), el fallo objetado únicamente la había tomado como llamada en garantía y bajo tal naturaleza, la apelante no tenía legitimidad para reclamar. En relación con este último aspecto, la quejosa hace explícito su ruego tuitivo, pues una de las razones para acudir en apelación fue, precisamente, la falta de condena directa a quien se llamó como garante. Por ello, la tutelante estima que debió analizarse si las estipulaciones bajo las cuales la aseguradora funda 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

sus excepciones son o no válidas, en consideración a que el artículo 44 de la Ley 45 de 1990; el literal c) del

sus excepciones son o no válidas, en consideración a que el artículo 44 de la Ley 45 de 1990; el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, disponen que las cláusulas relativas a la exclusión de responsabilidad deben figurar en la primera página de las correspondientes pólizas. En suma, para la gestora, la violación del derecho invocado radica en la omisión del estudio del fundamento impugnatorio propuesto.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento escrutando lo relativo a la ineficacia de las condiciones de exclusión pactadas en el respectivo contrato de seguro.

1.1. Respuesta de los accionados El Tribunal acusado remitió memorial informando las circunstancias de orden procesal que involucraron el pronunciamiento enjuiciado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. En el asunto sometido a examen, se ventila si tenía o no el tribunal acusado competencia funcional para revisar la sentencia de primera instancia en lo

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concerniente a la responsabilidad enrostrada a Seguros del Estado. 2.2. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tiempo de la situación bajo juicio, limitó

concerniente a la responsabilidad enrostrada a Seguros del Estado. 2.2. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tiempo de la situación bajo juicio, limitó la señalada atribución del juez de segundo grado, bajo un cariz eminentemente dispositivo del recurso de apelación. Esto significa que son los argumentos de la impugnación aquellos que precisan la facultad del ad quem, para examinar el fallo recurrido. No obstante, el mismo canon adjetivo dejó a salvo la posibilidad de efectuar reformas sobre aspectos no planteados en el recurso, cuando aquéllos fueren indispensables por estar íntimamente relacionados con el debate planteado. Descendiendo al caso subexamine, a voces de la convocante, la providencia del ad quem comporta un defecto procesal, en cuanto inobservó su interés jurídico para controvertir el fallo impugnado, en lo relativo a la declaración de la excepción de “ riesgos no asumidos por exclusión contractual”. Dicha determinación, según se desprende de la providencia objeto de juicio, se apuntala en que la figura del “llamamiento en garantía” procede ante un vínculo surgido, exclusivamente, entre el llamante y el llamado y, cuya existencia es el fundamento para la declaración de la obligación de reembolso y no de condena directa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

En consecuencia, para el tribunal, correspondía a la reclamante formular su recurso en ataque franco a la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

En consecuencia, para el tribunal, correspondía a la reclamante formular su recurso en ataque franco a la decisión de no condenar directamente a la aseguradora; entonces, habiendo obviado tal requerimiento, según se expuso, advirtió la carencia de legitimación para impugnar en cuanto a la declaración del medio exceptivo denominado “ riesgos no asumidos por exclusión contractual”. Sobre el particular, dijo el tribunal en su tenor: “En el evento bajo estudio, se observa que por parte de seguros del Estado hubo en un principio doble posicionamiento procesal, pues fue demandada directamente y llamada en garantía por la empresa codemandada “Expreso Valdés”, sin embargo, en la decisión que puso fin a la primera instancia, el juzgado no emitió pronunciamiento sobre la entidad aseguradora y su enfoque de demandada directa, sino que su análisis se limitó a su posición de llamada en garantía, asunto que no fue objeto de censura por parte del apelante único. Pese a ello confutó en su condición de demandante, la decisión que dentro del llamamiento en garantía se tomó por el Juez a quo en relación con el reembolso que tuviera que hacer a la entidad demandada en virtud de su relación contractual como llamada en garantía. “(…)” “En este sentido considera esta Magistratura que la relación que existe entre demandante y la entidad aseguradora, no habilita al censurante para impugnar lo

“(…)” “En este sentido considera esta Magistratura que la relación que existe entre demandante y la entidad aseguradora, no habilita al censurante para impugnar lo referente al llamamiento en garantía, lo cual se encuentra intrínsecamente limitado a quienes mantienen este vínculo a través del contrato de seguro. “Por lo tanto si era su propósito mantener a la entidad aseguradora como obligada dentro del asunto, debió la parte actora en su apelación insistir en la relación víctima-aseguradora que propuso desde el inicio de la acción y no intervenir en la relación llamante-llamada, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

de la cual no hace parte, muy a pesar de su posición de víctima. (Subrayado por fuera del original) “(…)” Así las cosas, por lo expuesto con antelación, la Sala se abstendrá de estudiar el fondo de su argumento de censura, en cuanto su posición frente a la decisión del A quo, respecto del llamamiento en garantía, no lo legitima para intervenir en una relación que no permite la intromisión de cualquier sujeto procesal diferente al llamado y al llamante en garantía.” Para la Sala, no puede pasarse por alto que la aseguradora concurrió bajo una doble calidad procesal: como demandada directa y llamada en garantía de uno de los demandados. Ahora, si bien es cierto, el memorial impugnatorio no fue explícito en torno al asunto del desconocimiento de la condición de inculpada, no lo es

de los demandados. Ahora, si bien es cierto, el memorial impugnatorio no fue explícito en torno al asunto del desconocimiento de la condición de inculpada, no lo es menos, que tampoco hubo un pronunciamiento expreso y motivado, por parte del tribunal, mediante el cual se le hubiese restado dicho tratamiento. En otras palabras, si el recurso se ciñó a las premisas sobre las cuales se edificó la decisión del a quo y ninguna de aquellas desdijo palmariamente del atributo de demandada directa de la entidad aseguradora, mal podría exigirse un reproche a un asunto inexistente. El apremio de la formulación de un ataque exacto al desconocimiento de la naturaleza procesal de la codemandada, carece de razonabilidad y constituye, para esta corporación, un interés inmoderado por las formas, a despecho del derecho sustancial. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

En conclusión, por tanto, que la providencia acusada sobrelleva un defecto procedimental que afecta, no sólo al debido proceso, sino también al acceso a la administración de justicia, que es preciso, restablecer ordenando que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales rehaga el estudio del recurso de apelación con base en los argumentos expuestos por la parte recurrente, y además, revise la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. A manera de colofón, se estima pertinente aclarar que la presente decisión, en modo alguno, envuelve el

recurrente, y además, revise la determinación adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. A manera de colofón, se estima pertinente aclarar que la presente decisión, en modo alguno, envuelve el estudio de la posibilidad de la simultánea concurrencia procesal de Seguros del Estado, ni mucho menos desconoce la posición que, sobre las diferencias existentes entre el llamamiento en garantía y la figura del demandado directo, ha efectuado esta misma corporación en oportunidades anteriores1 Sin duda, en materias de este talante, una cosa es la actuación de una parte como llamada en garantía y otra, en calidad de demandada, con funciones y atributos personales diferentes; empero, no puede desconocerse que la actora llamó a juicio a la afianzadora como parte demandada por la ley material aseguraticia que legitima a la víctima para formular acción directa contra una aseguradora, cuando esta cauciona riesgos de asegurados que ejecutan actividades como el transporte, circunstancia que permitía a la actora impugnar 1 Cfr. STC3113-2017 y SC5885-2016 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

decisiones que afectan su reclamación reparativa causada por el daño. En ese contexto, la motivación de la providencia del 27 de agosto de 2019, es insuficiente, pues omitió discernir frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración.

27 de agosto de 2019, es insuficiente, pues omitió discernir frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”2. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la

providencia’ (…)”2. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la 2 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los

la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.

3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente 3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela formulada por Luz Elena Gómez Castro frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la misma promotora y su difunto esposo, José Dolores Agudelo Echeverri, contra

Edgar de Jesús Ramos, la sociedad Expreso Campo Valdés S.A. y Seguros del Estado.

extracontractual iniciado por la misma promotora y su difunto esposo, José Dolores Agudelo Echeverri, contra Edgar de Jesús Ramos, la sociedad Expreso Campo Valdés S.A. y Seguros del Estado. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la decisión del 27 de agosto de 2019 y las que de ella se desprendan y proceda a realizar un nuevo análisis de fondo al recurso de apelación propuesto por la aquí gestora, concretamente, en cuanto la excepción de “riesgos no asumidos por exclusión contractual ” que fuera declarada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Manizales, de conformidad con las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítase copia de este pronunciamiento.

TERCERO Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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