CSJ - STC1726-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1726-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1726-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00474-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Silvio de Jesús Villadiego Tovar contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples , ambos de la ciudad aludida, la Alcaldía Distrital de Barranquilla , la Secretaría de Hacienda Distrital de esa urbe , el Concejo Distrital de dicha localidad y la Gobernación del Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades y entidades accionadas, con ocasión de la acción de tutela que instauró contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Distritales de Barranquilla. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos y a los entes accionados, «dar respuesta a [sus] peticiones de nulidad de los actos o resoluciones que ordenan seguir adelante con la ejecución contra los inmuebles de [su] propiedad con fines de remate judicial (…) y como consecuencia de ello ordenar la respectiva cancelación de las medidas cautelares que gravan a los mismos».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Distritales de Barranquilla, para obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de petición y dignidad humana», por la supuesta falta de respuesta a la solicitud de «nulidad por caducidad y prescripción» que formuló al interior del juicio coactivo adelantado por aquellas autoridades para el cobro del «impuesto predial de las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018», respecto de «tres inmuebles de su propiedad», y, además, porque se había adelantado el secuestro sobre otro fundo por el no pago de la «valorización
anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018», respecto de «tres inmuebles de su propiedad», y, además, porque se había adelantado el secuestro sobre otro fundo por el no pago de la «valorización 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 2012», pese a que, afirma, nunca se emitió la factura de cobro de esa contribución. Asegura que mediante fallo del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad referida denegó el anterior amparo, tras considera que las entidades allá accionadas sí resolvieron sus ruegos, y que, en todo caso, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial frente a esas decisiones, determinación que impugnó infructuosamente, pues en sentencia del 27 de abril siguiente el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la urbe en mención la confirmó. De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con ocasión del trámite de tutela acusado, pues desatendieron que la acción persuasiva no podía llevarse a cabo, debido a que la Alcaldía y la Secretaría Distritales de Barranquilla no están emitiendo la factura del cobro del impuesto predial «el 1º de enero de cada anualidad» , desatendiendo así lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. De otro lado, afirma, los
impuesto predial «el 1º de enero de cada anualidad» , desatendiendo así lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional. De otro lado, afirma, los estrados judiciales tampoco tuvieron en cuenta que las entidades territoriales aludidas aplican un «estatuto tributario distrital» en contravía de los preceptos contemplados en el ordenamiento tributario nacional y en virtud del cual adelantan los procesos administrativos de recaudo de impuestos, dando lugar a «cobros ilegítimos». 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 Finalmente pone de presente, que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Jaime Lusgarten Steckert (Rad. 2013-00381-00), el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la nulidad del cobro de la «valorización de 2012» adelantado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, luego de apreciar la falta de expedición de la respectiva «factura», decisión posteriormente confirmada por el Consejo de Estado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla alegó, que en la acción de tutela cuestionada «analizó los elementos facticos, probatorios y jurídicos presentados por las partes y con base en ello, dentro de las competencias que la constitución y la ley han otorgado al
acción de tutela cuestionada «analizó los elementos facticos, probatorios y jurídicos presentados por las partes y con base en ello, dentro de las competencias que la constitución y la ley han otorgado al juez de tutela, se emitió la decisión de fecha 3 de marzo de 2020, la cual fue debidamente motivada», razón por la que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al gestor. b.) El Concejo Distrital de la ciudad en mención pidió que se negara el amparo, ya que, en primer lugar, no tiene competencia para adelantar procesos coactivos de recaudo de tributos; y de otro lado, el actor cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de simple nulidad para debatir si es que el estatuto de rentas local desconoce las normas tributarias nacionales. c.) La Gobernación del Departamento del Atlántico adujo que carece de «legitimación en la causa por pasiva» , toda vez que los hechos expuestos en la salvaguarda se refiere a 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 actuaciones adelantadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y los Juzgados accionados.
d.) Por su parte, la Alcaldía Distrital de la urbe mencionada refirió, que la presente solicitud de protección es improcedente, comoquiera que «va dirigida a lograr la cancelación de medidas cautelares y evitar seguir adelante la ejecución
mencionada refirió, que la presente solicitud de protección es improcedente, comoquiera que «va dirigida a lograr la cancelación de medidas cautelares y evitar seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo que se ha llevado por parte de la Gerencia de Gestión de Ingresos con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y oportunidades legales para con el hoy tutelante». e.) A su turno, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la localidad memorada se opuso a la prosperidad del reclamo, para lo cual argumentó que «el fin último que persigue el actor es la prescripción de unas vigencias fiscales del impuesto predial, con lo que se evidencia identidad procesal respecto de la acción de tutela inicial; no existió fraude en las sentencias emitidas, como quiera que se acompasaron con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia, así mismo, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales fueron puestos de presente en los fallos de la rememorada acción de tutela, tal como se le indicó que podría acudir a la vía contencioso administrativa para ventilar lo relacionado con su solicitud de nulidad o exoneración del pago de la valorización correspondiente al año 2012».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que el «accionante simplemente manifestó su inconformidad alegando una supuesta vulneración por la decisión adoptada en fallos del 03 de marzo y 27 de abril del 2020, proferidos por los Juzgados accionados en primera y
simplemente manifestó su inconformidad alegando una supuesta vulneración por la decisión adoptada en fallos del 03 de marzo y 27 de abril del 2020, proferidos por los Juzgados accionados en primera y 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 segunda instancia respectivamente, sin efectuar reparo alguno respecto de existencia o manifestación grosera o señalar algún fraude ocurrido en el curso de la acción de tutela génesis de la presente, y la Sala tampoco observa que dicha irregularidad haya ocurrido, puesto que se aprecia que las decisiones fueron suficientemente motivadas y se basaron en los supuestos facticos y jurídicos que acompañaron dicho asunto, y en el análisis de las pruebas aportadas». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de insistir en que la vulneración de sus grantías constitucionales aún continúa latente, pues con la acción de tutela cuestionada no se brindó la salvaguarda que instauró para que se declarar de «oficio» la «prescripción» del cobro de los impuestos prediales objeto del juicio coactivo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera:
2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por Silvio de Jesús Villadiego Tovar , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 3 de marzo y el 27 de abril, ambas de 2020, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente promovida por el aquí interesado frente a la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Distritales de Barranquilla y mediante la cual se desestimó el amparo dirigido a obtener la invalidación del juicio coactivo por el cobro del impuesto predial seguido en contra de aquél, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o
9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá o pudo, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de
para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC434-2021).
5. Ahora bien, también se pone al descubierto que lo realmente querido por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar es reabrir en el presente escenario un nuevo debate en torno al juicio coactivo que en su contra instauró la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla para el recaudo del impuesto predial; no obstante, se aprecia que esa temática fue suficientemente dilucidada en los fallos de tutela cuestionados, por lo que resulta improcedente analizar de nuevo aspectos que fueron revisados por otro 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 juez de tutela en el marco de su competencia, pues, se reitera, el mecanismo de amparo se convertiría en un medio llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo
juez de tutela en el marco de su competencia, pues, se reitera, el mecanismo de amparo se convertiría en un medio llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional y respecto del cual el legislador creó otros remedios judiciales distintos a su reestudio a través de otra acción de similar cariz.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00474-01 13