🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1726-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1726-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Carlos Restrepo Janer contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, el Consorcio SES Puente Magdalena, Cavosa Obras y Protectos SA Sucursal Colombia, SACYR Chile SA Sucursal Colombia, SACYR Construcción Colombia SAS, así como las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual no 12-2019-00651-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01

2

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los daños sufridos por el vehículo de placas UYW927 durante operaciones adelantadas por el Consorcio SES Puente Magdalena, trámite que fue conocido en primera insta ncia por el Juzgado Doce

civil extracontractual con ocasión de los daños sufridos por el vehículo de placas UYW927 durante operaciones adelantadas por el Consorcio SES Puente Magdalena, trámite que fue conocido en primera insta ncia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el daño alegado.

Relató que, inconforme con dicha determinación , interpuso recurso de apelación al considerar que la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria, porque, según afirmó, existían elementos que «permitían establecer con claridad el daño sufrido y su cuantificación» , los cuales no fueron apreciados correctamente, en particular por «una confusión técnica de l juez sobre la identificación del conjunto tractocamión – semirremolque», además, se omitieron los efectos derivados de la no contestación de la demanda y se desconoció que el juramento estimatorio no fue objetado.

El juzgado de segunda instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, confirmó esa determinación, al concluir, en síntesis, que las fotografías «no permiten ver placa ni daños», que la cotización aportada «no identifica el vehículo», que el testimonio rendido «no precisa» el automotor involucrado y que, pese a la no contestación de la demanda, la presunciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 3

prevista en el artículo 97 del estatuto procesal no exime de acreditar el daño conforme al artículo 167 ib.

Indicó que esa decisión desatendió los reparos formulados en la apelación, en tanto -según sostuvoel juez

prevista en el artículo 97 del estatuto procesal no exime de acreditar el daño conforme al artículo 167 ib.

Indicó que esa decisión desatendió los reparos formulados en la apelación, en tanto -según sostuvoel juez los desestimó «sin integrar ni depurar la totalidad del acervo», lo que, en su criterio, condujo a una valoración fragmentaria y equivocada de las pruebas, con incidencia directa en el sentido adverso del fallo.

2. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida en segunda instancia y que se ordene emitir una nueva decisión «valorando integralmente el material probatorio» aplicando las reglas relativas a la presunción por no contestación de la demanda y al juramento estimatorio no objetado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó haciendo un estudio integral de los reparos formulados, destacando que la confirmación de la sentencia obedeció a la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, ante la «orfandad probatoria» evidenciada, pues los medios de convicción allegados no permitían identificar el vehículo ni demostrar el daño.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01

4

2. El Consorcio SES Puente Magdalena, SACYR Construcción Colombia SAS, Cavosa Obras y Proyectos SA Sucursal Colombia y SACYR Chile SA, «integrantes del consorcio SES», afirmaron la inexistencia de defecto fáctico en la sentencia cuestionada, en tanto el juez realizó una valoración

Construcción Colombia SAS, Cavosa Obras y Proyectos SA Sucursal Colombia y SACYR Chile SA, «integrantes del consorcio SES», afirmaron la inexistencia de defecto fáctico en la sentencia cuestionada, en tanto el juez realizó una valoración adecuada de los medios de prueba; asimismo, sostuvieron que aplicó correctamente la carga de la prueba, en la medida en que la presunción del artículo 97 ib. no exonera al demandante de acreditar los elementos de la responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al advertir que la autoridad accionada examinó los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y los confrontó con el material probatorio, concluyendo que no se acreditó el daño, lo que tornaba improcedente abordar la cuantificación del perjuicio. Asimismo, precisó que la falta de contestación de la demanda o de objeción al juramento estimatorio no releva al demandante de demostrar dichos elementos, en tanto «no puede nacer a la vida jurídica una responsabilidad civi l sin que se prueben todos sus elementos».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos iniciales y cuestionó que el tribunal redujera el asunto a una «tercera instancia», sin examinar la eventual arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión, precisando queRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 5

su inconformidad se dirigía a una valoración probatoria «incompleta o descontextualizada» y a la falta de una motivación que atendiera de forma suficiente los cargos formulados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

«incompleta o descontextualizada» y a la falta de una motivación que atendiera de forma suficiente los cargos formulados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El convocante cuestiona, particularmente, la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones den tro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 12 -2019-00651-01, determinación que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al fundarse en una valoración probatoria que desconoció elementos que demostraban el daño, sumado a que omitió aplicar la presunción derivada de la no contestación de la demanda y desatendió el juramento estimatorio no objetado.

2. La sentencia que se cuestiona.

2.1. Como fundamento fáctico se tiene que e l demandante afirmó que el 17 de julio de 2018 el vehículo de su propiedad, de placas UYW927, participaba en labores de transporte de estructuras dentro de la obra del Puente Magdalena, ejecutada por el consorcio demandado. Sostuvo que, por instrucciones d e los ingenieros de la obra, se dispuso a cargar una estructura extrapesada en posiciónRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 6

vertical -a diferencia de la práctica habitual de hacerlo de forma horizontal -, lo que ocasionó el volcamiento del automotor y el siniestro correspondiente.

Indicó que el conductor debía acatar dichas órdenes y que, pese a advertir el riesgo de la maniobra, sus

forma horizontal -, lo que ocasionó el volcamiento del automotor y el siniestro correspondiente.

Indicó que el conductor debía acatar dichas órdenes y que, pese a advertir el riesgo de la maniobra, sus observaciones fueron desatendidas por el personal técnico encargado, quienes dirigían la operación. Añadió que en la ejecución intervinieron varios trabajadores del consorcio, entre ellos ingenieros, el responsable del cargue y el operador de la grúa.

2.2. El juzgado accionado, a l resolver la apelación desarrolló el concepto de responsabilidad civil extracontractual. A partir de ello, enfatizó que el daño constituye el elemento esencial de la responsabilidad, cuya acreditación recae en la parte actora, de modo que este «debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización», en concordancia con la regla de carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Con base en ese marco conceptual, abordó el análisis del caso concreto, iniciando por el estudio del primer elemento axiológico, en atención a su carácter determinante. Al respecto, examinó el acervo pro batorio allegado, particularmente el registro fotográfico, la cotización de repuestos y la declaración testimonial, concluyendo que tales medios no permitían establecer con certeza la existencia delRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 7

perjuicio alegado ni su relación con el vehículo identifi cado en la demanda, especialmente porque las fotografías «no dejan ver las placas del vehículo, ni tampoco los daños causados con ocasión

7

perjuicio alegado ni su relación con el vehículo identifi cado en la demanda, especialmente porque las fotografías «no dejan ver las placas del vehículo, ni tampoco los daños causados con ocasión al accidente», lo cual impedía verificar la identidad del automotor supuestamente afectado.

En cuanto a la cotización de repuestos, precisó que la misma carecía de elementos que permitieran vincularla con el vehículo objeto del proceso, al no incluir la identificación del automotor, lo que generaba incertidumbre sobre su correspondencia con el siniestro debatido, añadiendo que las pruebas deben ser conducentes y aptas para generar convicción, especialmente tratándose de daños a un vehículo, en cuyo caso resulta indispensable su identificación inequívoca.

Al valorar la declaración del testigo Orlando Baggo, advirtió que, si bien este refirió la ocurrencia de un accidente durante la ejecución de la obra, no precisó que el vehículo implicado correspondiera al de placas UYW927, de manera que tal medio probatorio tampoco permitía acreditar ese elemento. Destacó además que las fotografías eran de «mala calidad», no permitían identificar el rodante ni sus placas, y que, tratándose de un tractocamión, debía acreditarse también la identificación del remolque, circunstancia que no fue demostrada.

En relación con el reparo relacionado con la no contestación de la demanda, el juzgado reconoció laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 8

existencia de la presunción prevista en el artículo 97 del ib. pero precisó que tal consecuencia no exonera a la parte

8

existencia de la presunción prevista en el artículo 97 del ib. pero precisó que tal consecuencia no exonera a la parte actora de acreditar los supuestos fácticos de sus pretensiones, en virtud de la regla general de la carga de la prueba,

«[y] es que le corresponde a la parte demandante allegar las pruebas que llev en al convencimiento del juez, luego de su valoración y este caso los hechos no están acreditados con pruebas tangibles, pertinentes y conducentes no hay modo de sacar conclusiones prácticas, pues recuérdese que el Juez no puede sacar conclusiones conjeturales.

Es que, el juez deberá apreciar las pruebas allegadas al plenario, de ellas deberá establecer si se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad, una vez demostrados estos, entonces se establece el alcance que se le da a la no contestación de la demanda, tal como lo establece la norma procesal, ya que no podría nacer a la vida jurídica una responsabilidad civil sin que se prueben todos los elementos de responsabilidad, la falta de uno o cualquiera de ellos, daría lugar a que no se declare tal responsabilidad.

Finalmente, respecto del reparo relacionado con el juramento estimatorio, el convocado señaló que no resultaba procedente analizar la cuantificación del perjuicio, en tanto previamente no se acreditó la existencia del daño, de manera que la ausencia de este elemento hacía innecesario el estudio de los demás componentes de la responsabilidad.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Conforme lo anterior , resulta infundada la inconformidad del actor frente a lo resuelto por el juzgado de

de los demás componentes de la responsabilidad.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

3.1. Conforme lo anterior , resulta infundada la inconformidad del actor frente a lo resuelto por el juzgado de circuito convocado, porque, la autoridad concluyó a partir de un examen coherente de los elementos constitutivos de laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 9

responsabilidad civil extracontractual, que aquel que resulta determinante para la procedencia de la acción resarcitoria, esto es, el daño, no se había acreditado, por lo cual consideró innecesario el estudio de los restantes elementos.

3.2. La valoración probatoria desplegada no aparece arbitraria, sino que evidencia un ejercicio de apreciación conjunta, razonado y apoyado en la idoneidad de los medios de convicción. En tal medida, encontró que las pruebas descritas carecían de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar el daño específico cuya indemnizac ión se reclamaba.

3.3. En ese sentido, la conclusión del juzgado no surge de una desatención del acervo probatorio, sino de su valoración crítica, en la que se identificaron falencias concretas de idoneidad, pertinencia y conducencia. De allí que la decisión de abstenerse de estudiar la culpa y el nexo causal no pueda calificarse de irrazonable, sino que responde a la lógica propia del juicio de responsabilidad, según la cual la ausencia de uno de sus elementos estructurales impide la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.

causal no pueda calificarse de irrazonable, sino que responde a la lógica propia del juicio de responsabilidad, según la cual la ausencia de uno de sus elementos estructurales impide la prosperidad de la pretensión indemnizatoria.

3.4. Menos trascendente es el reparo relativo a la indebida interpretación del artículo 97 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha precisado que la confesión ficta constituye una presunción legal susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de suerte que no exonera al juzgador de valorar los elementos de juicio en suRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 10

integridad ni impone una consecuencia automática en favor de quien la invoca. En tal sentido, resultaba legítimo que el fallador contrastara los restantes medios de convicción para fundamentar su decisión, como en efecto ocurrió (CSJ STC21575-2017, reiterada en STC4641-2025).

Es importante mencionar que «la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso » y «[e]n cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba

cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”». (CSJ STC -21575 de 2017 reiterada en STC4641 de 2025).

3.5. Por último, en lo que respecta a la ausencia de objeción al juramento estimatorio, conviene recordar que este instrumento cumple una función probatori a circunscrita a la cuantificación del perjuicio, mas no a la acreditación de su existencia, la cual debe demostrarse por otros medios de convicción. En ese orden, su valoración se encuentra supeditada a que previamente se haya establecido el daño como elemento estructural de la responsabilidad. De ahí que, al no haberse acreditado este presupuesto, resultaba innecesario abordar su análisis.

El artículo 206 ib. desarrolla el juramento estimatorio como un medio de convicción idóneo para «tasar o calcular lasRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 11

indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, y también como requisito de la demanda. », pero no para demostrar el daño en sí mismo. (CSJ STC11060 -2022 reiterada en STC5448 de 2025) (énfasis de esta Sala).

3.6. Así las cosas, el cuestionamiento realizado al raciocinio realizado por la autoridad cuestionada, e s

reiterada en STC5448 de 2025) (énfasis de esta Sala).

3.6. Así las cosas, el cuestionamiento realizado al raciocinio realizado por la autoridad cuestionada, e s incompatible con la acción invocada, en tanto no constituye error fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, de donde se encuentra que lo perseguido por el demandante, es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que,

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del ampar o, quien en la esfera

que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del ampar o, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitadaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 12

y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo h a puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).

Del mismo modo, recuérdese que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).

3.7. Por todo lo anterior, la actuación judicial cuestionada no es producto de un criterio arbitrario que afecte los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00012-01 13

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 867616847AD66F7861BBB43E3D8A2D54546FAFC23091317F746B4AE1105037B6

Documento generado en 2026-02-19

Consultar sobre este documento ...