🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17260-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17260-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01732-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Samuel Medina Carreño promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310501720180055501.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, confianza legítima, seguridad social y seguridad jurídica.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 2 2.1. Samuel Medina Carreño demandó a Colpensiones y a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formulando las siguientes súplicas1:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se declare la NULIDAD de la afiliación al régimen de ahorro individual con

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formulando las siguientes súplicas1:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Se declare la NULIDAD de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño. 2. se condena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor SAMUEL MEDINA CARREÑO, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años de edad , mientras la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional.

3. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición , teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

4. Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y/o indexaciones correspondientes… PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.Se declare la INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño.

indexaciones correspondientes… PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.Se declare la INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Samuel Medina Carreño. 2. se condena a la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor SAMUEL MEDINA CARREÑO, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años de edad , mientras la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional.

3. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición , teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90%. 1 Pretensiones del escrito de subsanación de la demanda. Folio 82 y siguientes del cuaderno 001.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01

3

4. Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y/o indexaciones correspondientes… (Se resalta).

En sustento, el demandante afirmó que Protección S.A. no le

3

4. Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios y/o indexaciones correspondientes… (Se resalta).

En sustento, el demandante afirmó que Protección S.A. no le suministró información adecuada, concreta, oportuna, suficiente y cierta para su traslado, ya que en el momento de la afiliación no le comunicó la forma de liquidación de su mesada pensional ni si el monto resultaría igual o superior al que le reconocería Colpensiones, lo cual lo indujo a error a efectos de producirse su traslado al RAIS. Tal omisión conllevaba a que «dicha afiliación pierda sus efectos, quedando así incólume la primigenia afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues como se sabe, es un acto jurídico único y con vocación de permanencia », por tal motivo, «se impone la ineficacia del acto jurídico de la afiliación al FONDO , lo cual implica el retorno al Régimen de Prima Media para que sea COLPENSIONES quien le reconozca y pague la pensión de vejez». (Se resalta).

2.2. Surtido el trámite pertinente, el 7 de abril de 2022, el Juzgado negó las solicitudes de nulidad y de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar $499.024.133 al accionante, a título de indemnización por los perjuicios causados desde el 18 de julio de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2022 y, a partir de abril de este último año, una mesada de

reconocer y pagar $499.024.133 al accionante, a título de indemnización por los perjuicios causados desde el 18 de julio de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2022 y, a partir de abril de este último año, una mesada de $11.777.947, con los reajustes legales y la mesada adicional que se causara. De otro lado, exoneró a Colpensiones y a los vinculados. 2.3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, en cuanto al monto de la indemnización a cargo de Protección S.A. y confirmó en lo demás.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 4 En referencia a la posibilidad de reconocer los perjuicios causados por el traslado, precisó que estos fueron pedidos en la demanda y que esa pretensión indemnizatoria «quedó incluida en la fijación del litigio, lo que habilita su estudio por parte de la Sala».

2.4. Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, con el fin de que se casara la sentencia del Tribunal, se revocara la del a quo y se negaran las súplicas de la demanda. La demanda se sustentó en la causal primera de casación, argumentando que «resulta totalmente improcedente la condena impartida », pues para «para que pueda endilgarse una responsabilidad que obligue al resarcimiento de perjuicios deben conjugarse tres elementos indispensables: daño, culpa y relación directa entre daño y culpa » y que

improcedente la condena impartida », pues para «para que pueda endilgarse una responsabilidad que obligue al resarcimiento de perjuicios deben conjugarse tres elementos indispensables: daño, culpa y relación directa entre daño y culpa » y que el resarcimiento de perjuicios impuesto es «exorbitante e irrazonable»2. 2.5. En sentencia CSJ, SL532-2024 del 26 de febrero de ese año, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó parcialmente el del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la condena impuesta a Protección S.A. por concepto de indemnización de perjuicios, y la exoneró de esta pretensión.

3. La parte actora alega que el fallo de casación configuró una vía de hecho, por defecto sustancial y exceso de rigor formal, al establecer que la condena de perjuicios a cargo de Protección S.A. estaba atada o 2 Cargo tomado del fallo de casación: «Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 del Decreto 692 de 1994

(compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 16 de la Ley 446 de 1998 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; por la aplicación indebida de los artículos 72 literal f)

y 97 numeral 1° y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 15 del Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1661 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 12 y 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad), 47 de la Ley 1328 de 2009, 2341 del Código Civil y por la infracción directa de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 11 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 83 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 5 condicionada a la prosperidad de la nulidad o ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, con lo cual interpretó exegéticamente la demanda, desconociendo el principio de tutela judicial efectiva y que el fin último del derecho es la justicia. Afirma que las pretensiones formuladas en el juicio ordinario fueron independientes y autónomas y, por ende, no estaban subordinadas o atadas

desconociendo el principio de tutela judicial efectiva y que el fin último del derecho es la justicia. Afirma que las pretensiones formuladas en el juicio ordinario fueron independientes y autónomas y, por ende, no estaban subordinadas o atadas a la prosperidad de la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, como errada lo determinó la Sala de Casación accionada. En consonancia con lo referido, el actor asevera que la Sala de Descongestión desatendió el precedente de la permanente, contenido en las sentencias CSJ, SL2966-2022. Por otra parte, sostiene que la casacionista no cumplió con la carga mínima de atacar todos los pilares de la sentencia, lo cual imponía dejar incólume la presunción de acierto y legalidad de la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la autoridad convocada se excedió respecto del recurso de casación sin dar argumentos para justificar por qué procedía el estudio realizado. En ese sentido, precisa que el ad quem reconoció que el actor pidió la condena de perjuicios en la demanda, por tanto, la Sala accionada actuó totalmente alejada del procedimiento aplicable, desconociendo las reglas y requisitos definidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para casar una sentencia. En soporte cita el salvamento de voto de la decisión criticada y aduce que tiene 73 años y que la pensión que le otorgó Protección el 1º de junio de 2017 afecta sus condiciones de vida y las de su grupo familiar.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de

aduce que tiene 73 años y que la pensión que le otorgó Protección el 1º de junio de 2017 afecta sus condiciones de vida y las de su grupo familiar.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir uno de reemplazo, que se ajuste a lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 6 normas, principios y directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales y mantenga la condena de perjuicios «como se colige incluso del salvamento de voto de la magistrada disidente en sede de casación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral pidió negar el amparo, porque su decisión se ajustó al precedente de la Sala permanente, en virtud del cual no era posible acceder a la pretensión de indemnización de perjuicios elevada en el proceso ordinario, porque estaba condicionada a la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del actor a Protección S.A., la cual no prosperó en razón a la calidad de pensionado del demandante. De otro lado solicitó que, de proceder el amparo, se remita a la Sala de Casación Laboral para que unifique su criterio, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-113-2018.

2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del asunto.

3. La apoderada de Helmerich & Payne Colombia Drilling, empresa ex empleadora del accionante, alegó falta de legitimación y sostuvo que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

desvinculación del asunto.

3. La apoderada de Helmerich & Payne Colombia Drilling, empresa ex empleadora del accionante, alegó falta de legitimación y sostuvo que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Quien dijo ser apoderada de Colpensiones en el proceso ordinario indicó que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva.

5. Protección S.A. aseveró que no vulneró derecho alguno y que la Sala accionada en su «autonomía judicial cumplió con el análisis del caso concreto y profirió una decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga argumentativa para separarse de un precedente vertical».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01

7

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que la acción de tutela no era una instancia adicional y que lo pretendido no tenía relación con sus funciones.

7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS señaló que lo relativo al régimen de prima media con prestación definida estaba a cargo de Colpensiones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión de la autoridad accionada fue razonable y no se advierte caprichosa o arbitraria, en la medida en que quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió casar la sentencia de segunda instancia, de manera que el accionante busca insistir en temas que fueron analizados en el proceso ordinario y que le fueron desfavorables, lo cual es inviable.

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró sus alegaciones iniciales, resaltando los argumentos expuestos en el salvamente de voto de una de las Magistradas de la Sala

en el proceso ordinario y que le fueron desfavorables, lo cual es inviable.

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró sus alegaciones iniciales, resaltando los argumentos expuestos en el salvamente de voto de una de las Magistradas de la Sala accionada, en referencia a que en el fallo de casación se realizó una interpretación exegética y errónea de las pretensiones de la demanda y abordó un aspecto que no fue objeto de censura por parte de la casacionista frente a los perjuicios impuestos por el Tribunal, por lo cual tal aspecto no podía modificarse, no obstante, con claro desbordamiento de su ámbito de competencia, la Sala de Descongestión convocada casó la sentencia.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01

8

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01

9

2. En la sentencia CSJ SL532-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que el problema jurídico consistía en establecer si el Tribunal se equivocó al endilgar responsabilidad a Protección S.A., que obliga al resarcimiento de perjuicios, a pesar de no encontrarse configurado el elemento culpa.

Para abordar el tema y dado que la censura se enfocó por la vía directa, la Sala aclaró que no estaba en discusión que el señor Samuel

configurado el elemento culpa. Para abordar el tema y dado que la censura se enfocó por la vía directa, la Sala aclaró que no estaba en discusión que el señor Samuel Medina Carreño nació el 22 de marzo de 1951, estuvo vinculado con el ISS a partir del 25 de junio de 1973 y se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A., el 7 de junio de 1994 y solicitó la pensión de vejez, que le fue concedida a partir del 1 de junio de 2017, bajo la modalidad de retiro programado. Aseguró que, de conformidad con lo indicado en la demanda y en su subsanación, el actor solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y el reconocimiento por parte de Protección S.A. del pago de perjuicios causados desde el 22 de marzo de 2011 y hasta que Colpensiones iniciara el desembolso de la mesada pensional, y que esta última reconociera su pensión de vejez; por tanto, para la Sala, la indemnización de perjuicios se formuló como una súplica derivada de la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 10 En ese orden de ideas, la Sala de Descongestión advirtió que, «aun cuando no lo puso de presente la recurrente, que la indemnización de perjuicios se formuló como una súplica derivada de la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS », dado que no prosperan las pretensiones de nulidad e

cuando no lo puso de presente la recurrente, que la indemnización de perjuicios se formuló como una súplica derivada de la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS », dado que no prosperan las pretensiones de nulidad e ineficacia no había lugar a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados, pues estos se encontraban atados a la procedencia de esas súplicas. Al respecto, precisó que la indemnización no se pidió en forma independiente, toda vez que «el pago de los perjuicios los solicita únicamente desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la que acreditó los 60 años de edad y hasta que Colpensiones inicie el pago de la mesada pensional, y no de manera indefinida». Aclaró que, aunque la ineficacia de la migración no fuera posible, porque el actor era pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad y una decisión en ese sentido afectaría «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», el interesado podía acudir a la jurisdicción a reclamar los daños que demuestre percibió producto del cambio de régimen sin la respectiva asesoría seria, completa, suficiente y transparente por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no se desconoce el impacto que la falta de información puede generar sobre el interesado, así se ha dicho en la sentencia CSJ SL21762022 (…) Lo que no debe ocurrir, es condicionar el reconocimiento indemnizatorio a la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación y consecuentemente del traslado al RAIS, como se presentó en el sub lite.

2022 (…) Lo que no debe ocurrir, es condicionar el reconocimiento indemnizatorio a la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación y consecuentemente del traslado al RAIS, como se presentó en el sub lite. En este orden, como lo querido por el reclamante es que una vez declarada la ineficacia, el fondo privado le pague unos perjuicios y además Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, al no prosperar la nulidad o ineficacia, como los perjuicios estaban atados a esa situación, no hay lugar a pronunciarse frente a ellos. Por lo anterior, la Sala accionada declaró próspero el cargo propuesto, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, «con la necesaria precisión que en el asunto no ha sido juzgada la existencia del perjuicio que alega el demandante y la procedibilidad de la consecuente indemnización » y, en sede deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01 11 instancia, revocó en lo pertinente el fallo dictado en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. Como se anticipó, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la Sala accionada realizó una valoración razonable de la actuación correspondiente, partiendo del objeto del recurso de casación, que no era otro que atacar los perjuicios que fueron reconocidos, y analizó la demanda, concluyendo que la condena indemnizatoria dependía de la declaración de nulidad o ineficacia del traslado y no era autónoma, pues quedó claro que dicha pretensión se limitó en el tiempo, mientras se

la demanda, concluyendo que la condena indemnizatoria dependía de la declaración de nulidad o ineficacia del traslado y no era autónoma, pues quedó claro que dicha pretensión se limitó en el tiempo, mientras se reconocía la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida, lo cual solo procedería si prosperaban las peticiones referidas de nulidad e ineficacia del traslado. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso; máxime que los argumentos del tutelante se sustentan, principalmente, en lo referido en el salvamento de voto de la providencia criticada, no obstante, como lo ha dicho la Sala, este no tiene «fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional».

(CSJ, STC9817-2021).

VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01732-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...