🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17261-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17261-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02144-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Eriberto Gómez Pinilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2017-03731.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira –el 29 de octubre de 2018 1resolvió «absolver por duda razonable a Carlos Eriberto Gómez Pinilla del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravados ». Además, ratificó « la libertad incondicional que le fuere concedida… en la audiencia del anuncio del sentido

1 Página 65 y ss, archivo “01ExpedienteJ7PCTO”. Carpeta “01PrimeraInstancia.” Disponible en: 43162 - 660016000035201703731Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01 2

1 Página 65 y ss, archivo “01ExpedienteJ7PCTO”. Carpeta “01PrimeraInstancia.” Disponible en: 43162 - 660016000035201703731Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01 2 del fallo de este juicio ». Inconforme con esa determinación, la Fiscalía y el representante de víctimas formularon recurso de apelación. 2.1. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –el 12 de febrero de 2024 2revocó la decisión de primer grado. En su lugar, lo condenó «como autor material responsable del punible de ACTOS SEXUALES CON MENO DE CATORCE AÑOS AGRAVADO… a la pena principal restrictiva de la libertad de …(144) meses de prisión ». Además, declaró que « el sentenciado no tiene derecho a ningún subrogado o sustituto por expresa prohibición legal». Motivo por el que fue capturado el 29 de junio de esta anualidad, fecha en que según indicó conoció de su condena. 2.2. El gestor censuró que una vez absuelto por la primera instancia, «nunca más tuvo contacto con su defensora de oficio» , sumado a que se cambió de domicilio, por lo que nunca se enteró de la apelación surtida por la fiscalía, ni de la sentencia condenatoria que recientemente emitió el Tribunal Superior, el cual nunca lo notificó del trámite del recurso de apelación ni de la decisión condenatoria a él o a su defensor. Tan solo tuvo conocimiento hasta el 29 de junio pasado cuando fue capturado. Por lo cual no tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes. Además,

apelación ni de la decisión condenatoria a él o a su defensor. Tan solo tuvo conocimiento hasta el 29 de junio pasado cuando fue capturado. Por lo cual no tuvo la oportunidad de presentar los recursos procedentes. Además, fustigó que hubo una indebida apreciación probatoria.

3. Deprecó se ordene al estrado querellado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se incluya «la totalidad de la historia clínica» y se realice una adecuada ponderación probatoria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

2 Página 7, archivo “01ExpedienteTribunal”. Carpeta “02SegundaInstancia”. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Risaralda, en lo esencial solicitaron la improcedencia del ruego por desatención del requisito de subsidiariedad. La Fiscalía 37 Seccional y el Procurador 151 Judicial Penal de Pereira rindieron informe. María Cristina Sierra Marín indicó no haber fungido como defensora en ese asunto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó insatisfechos «los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ». En sustento, advirtió que «desde que se profirió el fallo de segunda instancia atacado y la fecha en que se presentó la acción de tutela, han trascurrido 6 meses y 18 días ». Por lo cual se superó « el tiempo razonable » para acudir a la acción de tutela. Así

en que se presentó la acción de tutela, han trascurrido 6 meses y 18 días ». Por lo cual se superó « el tiempo razonable » para acudir a la acción de tutela. Así como que «el accionante no acudió a la impugnación especial frente al fallo del 12 de marzo de 2024 emitido por el Tribunal accionado ». Finiquitó que la remisión «del fallo de segunda instancia [se realizó] a la única dirección de residencia registrada en el expediente» y «al no poder encontrarlo en la dirección indicada, el tribunal dispuso su notificación por edicto. Esto sin dejar de lado que la defensora pública que lo representó durante la lectura del fallo de segunda instancia no interpuso recurso alguno».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Lo formuló la parte actora. Insistió en los argumentos de su demanda y enfatizó que la presente petición la realiza para « evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01

4

1. La Sala confirmara el fallo impugnado, por desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda. El primero, comoquiera que la sentencia confutada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de febrero de 2024 3 y la presente tutela se instauró el 1° de octubre siguiente4. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción

octubre siguiente4. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito5.

2. El segundo, porque el accionante no agotó la impugnación especial ni el recurso extraordinario de casaciónque tenía a su disposición para atacar la decisión censurada . Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa

(ver cita en CSJ STC4031-2020). 2.1. Ahora, si bien el actor refirió que su inactividad obedeció al desconocimiento del trámite de apelación en el juicio en su contra, de lo oteado en las piezas procesales adosadas se evidencia que el tutelante estuvo representado por defensor público de un lado, su entonces apoderada compareció a la audiencia de 29 de octubre de 2018 6 en la que -entre otrosse formularon y concedieron los recursos de alzada incoados por la Fiscalía y el representante de víctima. De lo que se colige quedó enterado -por intermedio de ellade la interposición del remedio vertical.

-entre otrosse formularon y concedieron los recursos de alzada incoados por la Fiscalía y el representante de víctima. De lo que se colige quedó enterado -por intermedio de ellade la interposición del remedio vertical. 3 Página 7, archivo “01ExpedienteTribunal”. Carpeta “02SegundaInstancia”. Ibídem.4 Archivo “0002Expediente_digitalizado. Folio 3. pdf”.5 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.6 Archivo “06Lecutra - Sala”. Carpeta “Audios”. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01 5 2.2. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción… la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén

mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». 2.3. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2024-02144-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...