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CSJ - STC17266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17266-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00701-01 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo reclamado por Ana Julia en representación de los menores Pablo y Paula, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, C.I Energía Solar S.A.S. E.S., Windows y Pedro Juan . Al trámite se dispuso vincular al Agente del Ministerio Público y al Banco Agrario de Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el asunto censurado1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en prenotada calidad, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01

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los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Julia promovió tramite de alimentos contra Pedro Juan , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, quien el 13 de marzo de 2024 admitió la referida causa y dispuso: « para efectos de determinar la capacidad económica, OFICIESE al pagador (…) CIENERGIA SOLAR ESWIINDOW (sic) para que en el término de la distancia (…) certifiquen los ingresos por concepto de salario que percibe el demandado (…) e igualmente remita copia de los volantes de pago de los salarios de los últimos tres (3) meses. En el evento de encontrarse pensionado se fijan alimentos provisionales en favor de los menores (…) en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley»2. 2.2. El 8 de abril siguiente, le fue comunicada dicha determinación a la empresa quien, a su vez, pidió aclaración «respecto a la aplicación de los descuentos (…) [pues] se menciona únicamente que en caso de que (…) PEDRO

JUAN esté pensionado, se debe aplicar un descuento del 30% de su salario»3. 2.3. En memorial del 7 de junio de esta anualidad, la convocante solicitó al estrado encartado que se confirmara si efectivamente se estaban realizando los descuentos ordenados4. 2.4. En audiencia del 26 de agosto de 2024, el cognoscente indicó -respecto del presunto incumplimientoque « se puede iniciar en todo caso el incidente de responsabilidad solidaria en ese incidente, esto hace responsable al pagador por las cuotas alimentarias no descontadas». 2 Archivo «006AutoAdmite», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx. 3 Archivo «009RespuestaPagadorEmpresaEnergiaSolar», Ibidem. 4 Archivo «014SolicitaImpulso-Informacion», Ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01 3 Igualmente resolvió (i) fijar cuota alimentaria en favor de los menores, la cual debía ser «entregada de manera directa por el demandado en una cuenta de ahorros que para tal fin disponga la demandante» y « una [mesada] extraordinaria equivalente al 35% de las Cesantías destinadas exclusivamente para atender cuotas alimentarias futuras en el evento que el demandado quede cesante o para atender necesidades extraordinarias de los alimentarios. Dicha cuota alimentaria deberá ser descontada directamente por el empleador » (ii) «ordenar el levantamiento de los alimentos provisionales»5. Dicha providencia fue comunicada a la sociedad accionada el 24 de septiembre hogaño.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que,

levantamiento de los alimentos provisionales»5. Dicha providencia fue comunicada a la sociedad accionada el 24 de septiembre hogaño.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, se dirigió al « BANCO AGRARIO y [le informaron] que no existe absolutamente ninguna consignación, ni por parte del señor Pedro Juan (demandado) ni por parte de la empresa C.I ENERGIA SOLAR S.A.S WINDOW (sic)».

Destacó que, elevó «derecho de Petición a la entidad C.I ENERGIA SOLAR S.A.S WINDOW (sic) en fecha del 26 de agosto del 2024 solicitando información y aclaración de los motivos del por qué la empresa no ha consignado las mesadas de alimento desde fecha del 13 de marzo del 2024 generando así (7) mesadas acumuladas; equivalentes a más de (5) millones de pesos; pero es la hora y no ha respondido».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho accionado a emitir «copia del fallo de la demanda (…) y se pronuncie por la negativa de la empresa a no descontar los valores y confirme la fecha en que [dispuso] el embargo preventivo» (ii) a la sociedad querellada a depositar las mesadas atrasadas y realizar el pago de las futuras en las fechas estipuladas, a explicar «de forma legal y jurídica cuáles son los motivos por los cuales no (…) ha consignado la mesada», a responder el derecho de petición y (iii) a Pedro Juan a permitir 5 Archivo «022ActaAudienciaAlimentosMenorSentencia», Ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01

mesada», a responder el derecho de petición y (iii) a Pedro Juan a permitir 5 Archivo «022ActaAudienciaAlimentosMenorSentencia», Ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01 4 que «C.I ENERGIA SOLAR S.A.S ESWINDOWS (sic) le descuente libremente de su salario, lo que le corresponde a los menores».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado.

2. C.I Energía Solar S.A.S. E.S. Windows señaló que «NO ha recibido el derecho de petición que alega la parte actora, no puede presumirse que exista tampoco desconocimiento de este derecho ». Agregó que « hasta la recepción del oficio del juzgado el 26 de septiembre de 2024, (…) no contaba con la información necesaria para proceder con los descuentos correspondientes».

3. El Banco Agrario de Colombia S.A., requirió su desvinculación del presente trámite.

4. Pedro Juan precisó que «siempre ha consignado a través de Nequi]».

5. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de esa ciudad pidió «verificar el interés superior de los menores, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, Convenios internacionales en favor de los niños, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujeto de derechos; igualmente los derechos de todas las partes intervinientes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujeto de derechos; igualmente los derechos de todas las partes intervinientes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, no se aportó « constancia de envío que acredite la presentación de dicha petición ni certificado de entrega, sea en formato físico o virtual ». Añadió que « C.I. Energía Solar S.A.S. Eswindows (sic) en su informe expresa que dará cumplimiento a la ordenRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01 5 judicial a partir del presente mes y año, de forma que se satisfizo el derecho que la accionante expuso como vulnerado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora resaltando que, « la empresa C.I. ENERGIA SOLAR SAS ESWINDOWN (…) debe entregar las mesadas atrasadas a los menores de edad; por que la MEDIDA CAUTELAR de fecha del 13 de marzo del 2024 no fue una mentira y no deben justificarse de que no sabían; que si iban a descontar el 30% o el 50% del salario del trabajador culpando al juez». Añadió que «envió DERECHO DE PETICION a la empresa C.I. ENERGIA SOLAR SAS ESWINDOWN (sic) en fecha del 26 de agosto de 2024, a los dos correos electrónicos servicioalcliente@energiasolarsa.com y service@energiasolarsa.com».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse.

electrónicos servicioalcliente@energiasolarsa.com y service@energiasolarsa.com».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda, argumentando que, no se ha hecho efectivo el pago de los alimentos provisionales fijados por el estrado encartado en auto del 13 de marzo de 2023, en el proceso confutado. 2.1. Sin embargo, se advierte que, la querellante cuenta con otro mecanismo para obtener el acatamiento de la referida orden, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Infancia y la Adolescencia que señala que, el incumplimiento de la medida «hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades noRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01 6 descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago».

De manera que, al tener a su alcance otro medio para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable a la convocante acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso

decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 2.2. Ahora, respecto del derecho de petición invocado por la promotora, se observa que, al momento de interposición de la salvaguarda, aquella no acreditó la efectiva formulación de la solicitud ante C.I Energía Solar S.A.S. E.S. Windows, por lo cual, no cabe reprochar la falta de solución.

3. Finalmente, se hace un especial llamado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a impartir trámite al requerimiento efectuado por la gestora el 2 de septiembre de 2024 6, en el sentido de remitirle el acta de la diligencia realizada el 26 de agosto de 2024.

4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado. 6 Archivo «03.ef228e51-a5bb-4edf-b14b-46b217ec5c9e», fl. 10, expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00701-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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