CSJ - STC17267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17267-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02693-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, que negó por improcedente el amparo reclamado por Duvan Fernando Guevara Ríos en contra del Consejo Nacional Electoral. Al trámite se vinculó al Partido Pacto Histórico Coalición, al Movimiento Político Colombia Humana, al Partido Político Unión Patriótica “UP” y a la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, participación política y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor refirió que, que participó « en las elecciones presidenciales del año 2022 como testigo electoral de la campaña de la Colombia Humana», a partir de las cuales «el actual presidente Gustavo Petro fue elegido presidente de Colombia» el 19 de junio
de 2022. Esgrimió que « el 8 de octubre de 2024 el Consejo Nacional ElectoralRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02693-01 2 mediante rueda de prensa manifestó que por mayoría se ha determinado formular pliego de cargos en contra del presidente Gustavo Petro en calidad de ciudadano por la presunta vulneración de los topes en las campañas electorales». 2.1. El promotor censuró que el accionado «no tiene competencia para abrir o formular pliego de cargos contra el ciudadano que hoy ocupa la dignidad de presidente de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la ley 996 de 2005, por cuanto ya pasaron más de 30 días desde el momento en que se dió su elección popular», máxime cuando el «juez natural» del mismo es «la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes y el Senado de la República». Adujo que «la comunicación de la apertura del pliego de cargos» por parte del Consejo Nacional Electoral «representa una violacion directa al fuero presidencial» y los artículos 178 y 121 de la Constitución Política, todo lo cual transgrede sus garantías fundamentales y genera un perjuicio irremediable por «la apertura del pliego de cargos contra el Presidente » dado que esta «configura una amenaza grave a los principios constitucionales y al derecho fundamental del Presidente a gozar de un fuero especial mientras se encuentra en ejercicio de su cargo».
5. Deprecó la protección de sus prebendas superiores, así como las del Presidente de la República. En consecuencia, se ordene «dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual del CNE que abrió una investigación en contra
5. Deprecó la protección de sus prebendas superiores, así como las del Presidente de la República. En consecuencia, se ordene «dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual del CNE que abrió una investigación en contra
del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se rechazara la acción de tutela porque el actor no está legitimado en la causa por activa. Por su parte, quien afirmó ser el representante del Partido Político “Unión Patriótica – UP” coadyuvó la súplica porque « el artículo 21 [de la ley 996 de 2005] limita la denuncia interpuesta por violación de topes de campaña ante elRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02693-01
3 Consejo Nacional Electoral a un término de treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa porque «no tiene la calidad de parte ni interviniente en la actuación administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral, por la cual se expidió el acto administrativo de apertura de la investigación y formulación de cargos».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó insistiendo en su calidad de elector y testigo electoral en los comicios electorales del 2022. Agregó que, si bien «como ciudadano dentro del proceso que se adelanta no tengo ningún clase de intervención personal ninguna de las partes me reconoce a mí como agredido dentro del proceso pues es una investigación que va directamente en contra del señor
«como ciudadano dentro del proceso que se adelanta no tengo ningún clase de intervención personal ninguna de las partes me reconoce a mí como agredido dentro del proceso pues es una investigación que va directamente en contra del señor presidente constitucionalmente elegido adelantada por parte de un órgano del cual no hago parte en la actualidad, de esto fácilmente se puede extraer que no soy parte activa ni pasiva …pero, debemos tener en cuenta la participación que tenemos los ciudadanos de Colombia en todos los procesos de elección en las votaciones», por lo que en este caso, «está siendo vulnerado ... la carta constitucional colombiana».
V. CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por las razones que pasan a explicarse. Ciertamente, el accionante reclamó por la protección de las garantías ius fundamentales del Presidente de la República, así como las propias, que estima vulneradas por el ConsejoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02693-01
4 Nacional Electoral, por « la apertura del pliego de cargos» en contra del mandatario nacional. De lo expuesto, se colige que el promotor del amparo no está legitimado en la causa para promover el ruego constitucional en nombre del primer mandatario porque no es parte ni interviniente en el trámite administrativo censurado, ni acreditó haber participado de la elección presidencial para el periodo 2022-2026, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa tal y como lo ha
presidencial para el periodo 2022-2026, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa tal y como lo ha determinado esta Sala en casos análogos (CSJ, STC6422-2020, STC62132020, STC7421-2020, entre otras). Más recientemente en un caso similar precisó que: ...la simple manifestación de haber votado por un determinado candidato, sin aportar el documento que certifique haber participado en la contienda electoral, ni acreditar ser parte o interviniente en la investigación del órgano administrativo accionado, no faculta al elector para cuestionar en sede constitucional las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral en el marco de una investigación que recaiga sobre una campaña política específica, sus representantes legales y/o el candidato o candidata. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación 1. (CSJ, STC14802-2024) [Resalta la Sala]
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 CSJ, STC12529-2021, STC1168-2023, entre otrosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02693-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)