CSJ - STC1727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1727-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Gregorio Rojas Mendoza frente a la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Penal y la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del decurso penal de la preanotada especialidad seguido contra el gestor, en el radicado N° 53153.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor en calidad de “comandante urbano del Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las AUC”, dejó ese grupo para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
En dicho decurso, tras habérsele imputado 4.000 “hechos victimizantes ”, el 8 de agosto del 2017, la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de
En dicho decurso, tras habérsele imputado 4.000 “hechos victimizantes ”, el 8 de agosto del 2017, la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, solicitó a esa corporación la “ exclusión” del promotor, allí encausado, del listado de postulados. Lo antelado, por cuanto el ente acusador consideró que el tutelante había incumplido su compromiso de no volver a delinquir, después de someterse a los rituales de la enunciada legislación. El 5 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la petición en cuestión y contra esa decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público impetraron recurso de apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 La alzada fue definida por la Sala de Casación mediante auto de 1° de agosto de 2018, en donde se revocó la providencia protestada. El actor indica que, el referido pronunciamiento lesiona sus garantías superlativas pues dio por probado, sin estarlo, que la conducta punible endilgada luego de su “desmovilización”, carecía de la entidad suficiente para desvincularle de la justicia transicional.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el señalado pronunciamiento y, en su lugar, reintegrarlo al
desvincularle de la justicia transicional.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el señalado pronunciamiento y, en su lugar, reintegrarlo al procedimiento especial al cual se acogió. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La homóloga penal defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La presente salvaguarda no prospera por cuanto el censor, en dos (2) ocasiones, a través de este instrumento, ya había cuestionado la determinación de 1° de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal, en donde se le excluyó del proceso de Justicia y Paz, por volver a delinquir después de su desmovilización.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00
2. En las sentencias STC14912-2018 de 15 de noviembre de 2018 y STC4913-2019 de 22 de abril de 2019, la Corte se ocupó de estudiar los auxilios constitucionales enarbolados por el precursor frente al proveído que dispuso apartarlo de los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 975 de 2005.
Tales fallos, al no haber sido impugnados, se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, los mismos, no fueron seleccionados con el fin de surtir ese grado jurisdiccional según se observa en la página web de esa colegiatura; además, se advierte que el
revisión y, los mismos, no fueron seleccionados con el fin de surtir ese grado jurisdiccional según se observa en la página web de esa colegiatura; además, se advierte que el accionante no insistió en ello como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19921. Por tal motivo, los mencionados veredictos constituyen cosa juzgada de la controversia que, nuevamente, el reclamante quiere reabrir con la presente acción.
1 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00
siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 Lo antelado, por cuanto en las salvaguardas ya citadas, se observa que lo rogado por el suplicante, tuvo idéntico objeto, al aquí perseguido, esto es, reingresar a través del ruego tuitivo, a la especial tramitación de Justicia y Paz de la cual se le excluyó. Bajo ese horizonte, ninguna vocación de éxito tiene la queja actual, pues concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal sentido, esta Sala ha considerado que: “(…) [L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado,
nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial2 (…)”.
2 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Gregorio Rojas Mendoza frente a la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Penal y la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Gregorio Rojas Mendoza frente a la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Penal y la Fiscalía Novena Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del decurso penal de la preanotada especialidad seguido contra el gestor, en el radicado N° 53153.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00376-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12