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CSJ - STC1727-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1727-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC1727-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02016-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Felipe Fonseca Alarcón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en el trámite del proceso ejecutivo singular que adelantó frente a las sociedades Be Santa Barbara SAS, Be Group SAS y Be Corp. SAS, con radicado No. 2018-00336-00.

proceso ejecutivo singular que adelantó frente a las sociedades Be Santa Barbara SAS, Be Group SAS y Be Corp. SAS, con radicado No. 2018-00336-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de las citadas prerrogativas, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tramitar con celeridad las solicitudes que ha elevado al interior de la mentada actuación1.

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta indispensable para resolver la instancia, aduce en lo esencial su apoderado, que por auto del 23 de julio de 2018, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la citada ciudad, a quien le correspondió conocer la referida ejecución, decretó el embargo de las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas demandadas en los bancos Davivienda SA y BBVA SA, así como un crédito a favor de la ejecutada Be Santa Bárbara SAS, cuyo deudor es la

compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltda. Asevera que el 19 de marzo de 2019, el citado estrado judicial dictó sentencia ordenado seguir adelante el cobro compulsivo, la cual no fue apelada por la parte pasiva, 1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.

2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01

1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.

2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 motivo por el cual el expediente fue remitido a la oficina judicial accionada, a quien se le pidió el 7 de junio siguiente designar un secuestre para los fines establecidos en el numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso, esto es, para adelantar el respectivo proceso coercitivo contra la aludida sociedad deudora, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto. Indica que el 2 de julio de esa misma anualidad, el Despacho libró oficio dirigido a dicha compañía para que diera cumplimiento a la medida cautelar que le fue comunicada; no obstante, no ha verificado su acatamiento ni ha continuado con el trámite previsto en el canon 593 ibídem, sumado a que ha guardado silencio frente a las peticiones que se le hicieron el 2 y 27 de agosto subsiguiente, alusivas a que, por un lado, oficiara al Banco Davivienda SA para que presente un informe sobre los valores retenidos y/o embargados con ocasión del reseñado proceso, y, que requiera al Banco BBVA SA para que deposite a órdenes del Juzgado los dineros que se hallan en la cuenta cautelada, y por el otro, que informara sobre la existencia de los títulos judiciales consignados a favor de la ejecución.

deposite a órdenes del Juzgado los dineros que se hallan en la cuenta cautelada, y por el otro, que informara sobre la existencia de los títulos judiciales consignados a favor de la ejecución. Finalmente refiere, que por si fuera poco, el 31 de agosto de 2020 pidió al Juzgado acusado, vía correo electrónico, dar resolución a la primera de las solicitudes mencionadas con antelación, además de requerir a la secuestre nombrada para que se posesione en el cargo, o en

3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 su defecto, se designe uno nuevo, pedimentos a los que tampoco dicha autoridad les ha dado trámite, conducta omisiva que, asegura, vulnera las garantías superiores invocadas, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un compendio de las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio compulsivo objeto de debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental [del accionante]»3.

denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental [del accionante]»3. b. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado al interior de la ejecución objeto de revisión, desestimó el amparo rogado, con fundamento en que «no se avizora ninguna irregularidad que haga necesaria la 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.

4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 intervención del juez constitucional », pues, «si bien el 31 de agosto de 2020, el aquí accionante presentó ante el juzgado convocado solicitud para que se oficie al Banco Davivienda, a fin que informe el valor embargado, retenido y consignado a órdenes del proceso, y al Banco BBVA, para que consigne los dineros sobre los cuales recae la orden de embargo, lo cierto es que esa solicitud fue resuelta en auto del 28 de septiembre de 2020, en los términos expuestos inmediatamente, sin que en contra de esa decisión, se haya formulado recurso alguno». Agregó, «[e]n cuanto al memorial que fue presentado el 27 de agosto de 2019, por la cual se solicitó información respecto de los títulos judiciales consignados a favor de la parte demandante, [que] surge diáfano que no se cumple con el requisito de inmediatez », amén

agosto de 2019, por la cual se solicitó información respecto de los títulos judiciales consignados a favor de la parte demandante, [que] surge diáfano que no se cumple con el requisito de inmediatez », amén que «no pasa desapercibido que a folios 102 a 105 del expediente del proceso ejecutivo objeto de análisis, milita el reporte del Banco Agrario de Colombia de fecha 2 de octubre de 2019, en el que consta que “no se han encontrado títulos asociados a los filtros o el juzgado seleccionado”, siendo oportuno señalar que la solicitud de información de títulos judiciales se trata de una asunto de carácter secretarial que no requiere pronunciamiento judicial». Por último acotó, «en lo que atañe al trámite previsto en el inciso 3, numeral 4º del artículo 593 del C.G.P., [que] no se otea que el juzgado fustigado haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en razón de una dilación injustificada de la actuación, toda vez que ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar continuidad a lo allí previsto, y concretamente, tal como se evidencia en las providencias antes relacionadas, y en particular, en el proveído de fecha 28 de septiembre de 2020, a través del cual designó un nuevo auxiliar de la justicia – secuestrepara tales efectos, al que fue remitido el respectivo

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 telegrama, según consta en la planilla de envío del 27 de noviembre de 2020»4. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior , aduciendo que

telegrama, según consta en la planilla de envío del 27 de noviembre de 2020»4. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior , aduciendo que para el caso no cobraban relevancia los presupuestos echados de menos por el Tribunal de primer grado, ya que «lo que se ataca no son actuaciones ni proveídos proferidos por el juzgado accionado, (…) conclusión alejada de la realidad, pues a riesgo de sonar insistente y repetitivo, la presente acción constitucional ha sido dirigida en contra del constante y reiterativo comportamiento omisivo y silente que ha mantenido el Juzgado 03 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso No. 201800336, pues como se puede apreciar en el expediente, el suscrito dentro de esa litis, ha requerido a ese despacho judicial varias ocasiones con la finalidad de acelerar aquel proceso », sin que se haya obtenido un resultado favorable5.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los

derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los 4 Decisión anexa al memorado expediente.5 De acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la Corte.

6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos 6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Manuel Felipe Fonseca Alarcón, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues claramente se observa que el Juzgado Tercero Civil del

vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues claramente se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha incurrido en la mora judicial que se le endilga al interior del proceso ejecutivo singular que aquél adelantó frente a las sociedades Be Santa Barbara SAS y otros, toda vez que, aunque no de forma inmediata, ha atendido las distintas solicitudes que el aquí interesado le ha elevado, según pasa a detallarse: 2.1. Dentro del citado asunto, por auto del 23 de julio de 2018, se decretó el embargo de los derechos de crédito que la sociedad demandada Be Santa Bárbara SAS tiene respecto del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda, por lo que se libró el oficio No. 3370 del 30 de julio siguiente para que ésta atendiera dicha cautela; sin embargo, ante su silencio, el 7 de noviembre posterior se designó secuestre para los

8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 efectos previstos en el inciso 3 del numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso7. 2.2. El 7 de junio de 2019, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Despacho de ejecución accionado «designar secuestre para que éste adelante proceso judicial en contra de GRAN TIERRA ENERGU COLOMBIA LTDA, en calidad de deudor de

ejecutante solicitó al Despacho de ejecución accionado «designar secuestre para que éste adelante proceso judicial en contra de GRAN TIERRA ENERGU COLOMBIA LTDA, en calidad de deudor de la ejecutada BE SANTA BARBARA S.A.S. », pero advirtió, que «antes de dar trámite a [dicha] solicitud inicial (…) proceda a oficiar de manera directa a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., para que de forma inmediata consigne los dineros a favor de BE SANTA BARBARA S.A.S. a órdenes de su despacho », por lo que a través de proveído del 19 de junio siguiente se dispuso, que por secretaría se elaborara nuevamente el oficio comunicando el citado embargo, misiva que debía tramitarse por conducto de la parte interesada, motivo por el cual se expidió el oficio No. OCCES19-AZ03767 del 2 de julio de 2019; además, se designó como secuestre a la auxiliar Angie Estefany Sepúlveda, a quien se le remitió el respectivo telegrama8. 2.3. El 31 de julio de ese mismo año, el demandante aportó la constancia del recibido del susodicho oficio, y, el 2 y 27 de agosto posterior solicitó a la juez censurada, en su orden, oficiar a los Bancos Davivienda SA y BBVA SA, para que se alleguen información sobre las medidas cautelares que les fueron comunicadas, así como información sobre los títulos judiciales que se hubiesen consignado a su favor, tópico respecto del cual el Banco Agrario de Colombia SA

que se alleguen información sobre las medidas cautelares que les fueron comunicadas, así como información sobre los títulos judiciales que se hubiesen consignado a su favor, tópico respecto del cual el Banco Agrario de Colombia SA 7 De acuerdo con la inspección judicial que hizo el a quo constitucional al expediente contentivo de la actuación que se revisa.8 Ibídem.

9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 allegó reporte el 2 de octubre siguiente, en el que consta que «no se han encontrado títulos asociados a los filtros o el juzgado seleccionado»9. 2.4. En virtud de lo anterior, el 3 de septiembre de 2019 fue librado el oficio No. OCCES19-AZ05196, dirigido a Davivienda, y, el 22 de enero de 2020, el ejecutante pidió el relevo de la secuestre designada, debido a que esta no se había posesionado, por lo que el 5 de febrero siguiente, la aludida funcionaria dispuso que, previo a resolver sobre dicha petición, por secretaría se requiriera a ésta para que procediera a aceptar el cargo, dependencia que libró el respetivo telegrama10. 2.5. El 31 de agosto de 2020, la parte actora solicitó al Juzgado accionado, en compendio, oficiar nuevamente a las citadas entidades financieras, y que le informara el día que se notificó a la secuestre, o en su defecto, notificar por correo electrónico su nombramiento, peticiones que fueron atendidas por este mediante providencia del 28 de

citadas entidades financieras, y que le informara el día que se notificó a la secuestre, o en su defecto, notificar por correo electrónico su nombramiento, peticiones que fueron atendidas por este mediante providencia del 28 de septiembre siguiente, en la que indicó, frente a la primera de ellas, que previo a resolver respecto del Banco Davivienda SA, se requiriera al demandante para que acreditara el trámite impartido al oficio del 3 de septiembre de 2019, mientras que en relación con la otra entidad financiera, éste debía estarse a lo resuelto en auto del 19 de marzo de 2019; y, en lo que toca con la segunda, que ya fue 9 Cit.10 Ob.

10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 designado una nueva secuestre, a quien se le remitió la respectiva comunicación el 27 de noviembre de esa misma anualidad, decisión que no fue recurrida por el interesado11.

3. Con vista en lo anterior, para la Corte la mora judicial alegada por el accionante es inexistente, pues, como acaba de verse, la juez criticada ha dado resolución a las solicitudes que éste le ha elevado, y si bien el proceso no ha avanzado en la forma esperada por el peticionario, tal circunstancia no puede endilgársele a dicha funcionaria, máxime cuando, por un lado, no es ese el único proceso que tiene a su cargo, y muchas de las actuaciones no penden de su sola voluntad o diligencia, y por el otro, a raíz de la

máxime cuando, por un lado, no es ese el único proceso que tiene a su cargo, y muchas de las actuaciones no penden de su sola voluntad o diligencia, y por el otro, a raíz de la pandemia denominada Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 12, suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que se levantó a partir del 1° de julio siguiente en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio anterior, bajo las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 27 de junio posterior; no obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11614 del 6 de agosto, se dispuso restringir el acceso a las sedes judiciales del 10 al 21 de agosto de esa anualidad, medida que se prorrogó hasta el 31 de ese mismo mes, prestación del servicio que se fue retomando paulatinamente hasta llegar a un 60% del personal en el mes de diciembre 13, pero que tuvo que ser suspendida por el incremento de los casos positivos que se 11 Ejusdem.12 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública.”13 Ver Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020.

11Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 presentaron a inicio del año en el país 14, y aunque se ha laborado bajo la virtualidad, en la mayoría de los juzgados y corporaciones judiciales la ritualidad y definición de los asuntos ha sido dispendiosa, dado que se ha tenido que

laborado bajo la virtualidad, en la mayoría de los juzgados y corporaciones judiciales la ritualidad y definición de los asuntos ha sido dispendiosa, dado que se ha tenido que digitalizar todos los expedientes, al punto que se tuvo que implementar un plan de digitalización, el cual se diseñó a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 15, proyecto que se espera culmine con éxito “el 31 de julio de 2022”, de acuerdo con el cronograma allí previsto.

4. Por tanto, como la funcionaria judicial acusada ha dado resolución a las solicitudes del tutelante y ha actuado dentro de unos parámetros razonables de tiempo, dadas las circunstancias anotas en precedencia, no se le puede endilgar la vulneración alegada, razón por la que el aquí interesado debe seguir vigilante de su proceso, ya sea requiriendo la realización de actuaciones o, en caso de presentarse una tardanza en las mismas, de manera injustificada, acudir nuevamente al presente mecanismo de amparo constitucional.

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN 14 Ver Acuerdo PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021.15 Mediante la cual se expidió el “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS

ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE

DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”.

12Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01

ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE

DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”.

12Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02016-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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