CSJ - STC1728-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1728-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1728-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Alonso Londoño Castro frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2017-00493-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Vianeth Luengas Peña y el gestor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que mediante escritura pública N° 1755 de 23 de abril de 2012, compró un inmueble por $650.000.000, de los cuales sufragó $200.000.000 en virtud de préstamo otorgado por el Banco BBVA.
Esa deuda se respaldó con una hipoteca “ abierta, de
$650.000.000, de los cuales sufragó $200.000.000 en virtud de préstamo otorgado por el Banco BBVA. Esa deuda se respaldó con una hipoteca “ abierta, de primer grado (…) sin límite de cuantía ”, constituida en el referido instrumento en favor de la enunciada entidad financiera. Dentro del clausular de la “ garantía real”, se estipuló que ésta se extendería a cubrir “ obligaciones” ya contraídas e, inclusive, a las adquiridas en el futuro. Con fundamentó en lo anterior, el Banco BBVA demandó compulsivamente al promotor ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, para exigirle el pago de nueve (9) pagarés. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Enterado del libelo, el promotor, allá encausado, se opuso las pretensiones señalando que los valores cobrados excedían el doble de $200.000.000, monto usado como parámetro para establecer el carácter “abierto” de la “garantía real” y, por ello, solicitó la “reducción de la hipoteca”. Igualmente, cuestionó la aceleración indebida de instalamentos acordados en algunas acreencias, alegó pagos parciales respecto a varias deudas y el cobro de intereses por encima de lo pactado.
instalamentos acordados en algunas acreencias, alegó pagos parciales respecto a varias deudas y el cobro de intereses por encima de lo pactado. Sobre esta última excepción, el quejoso aduce no habérsele permitido allegar durante el decurso criticado, un peritaje elaborado por un “calculista”. En pronunciamiento de 24 de abril de 2019, el estrado del circuito atacado, sólo declaró probada la defensa del inicialista tocante a la satisfacción “ en parte ” de algunas obligaciones y, sobre las demás, dispuso seguir adelante con la ejecución. Los extremos de la contienda apelaron la mencionada determinación, y los recursos fueron definidos por el tribunal confutado el 4 de octubre postrero. En la sentencia de segunda instancia, el colegiado atacado desestimó los reparos del precursor, allí enjuiciado, pero dispuso ajustar el cobro de los intereses señalados en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 el mandamiento de pago, pues, en ese proveído, tales réditos no se habían ceñido a la tasa acordada. En cuanto al cargo formulado por el banco demandante, dirigido a refutar la cancelación parcial de ciertas obligaciones, el colegiado recriminado acogió tales argumentos porque esas acreencias no fueron materia del coercitivo; por tanto, revocó lo proveído por el a quo en ese sentido y lo ratificó en lo demás.
ciertas obligaciones, el colegiado recriminado acogió tales argumentos porque esas acreencias no fueron materia del coercitivo; por tanto, revocó lo proveído por el a quo en ese sentido y lo ratificó en lo demás. Para el petente, lo resuelto, en ambas instancias, lesiona sus garantías superlativas, por cuanto no dieron por probadas las excepciones enarboladas en la controversia, pese a hallarse acreditadas las mismas con los documentos adosados al expediente, especialmente, el contentivo de la garantía real; soporte donde se consignaron sus límites y, de donde se extraía la posibilidad de “reduc[ir] de la hipoteca” de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en la materia. Adicionalmente, censuró la vulneración de su derecho de defensa al no permitírsele arrimar un peritaje para demostrar el cobro indebido de intereses.
3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados acusados y, en su lugar, fallar en provecho suyo.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al modificar lo decidido por el a quo, quebrantó las prerrogativas del gestor por soslayar la excepción planteada sobre el límite del monto cubierto con la hipoteca y, por, presuntamente, no permitirle acreditar,
quebrantó las prerrogativas del gestor por soslayar la excepción planteada sobre el límite del monto cubierto con la hipoteca y, por, presuntamente, no permitirle acreditar, con un peritaje, el alegado cobro de intereses por encima de lo convenido.
2. En la sentencia de 4 de octubre de 2019, el colegiado querellado abordó el embate del censor fundado en la limitación de la hipoteca que suscribió como garantía del crédito por $200.000.000, ataque en el cual se adujo que el monto ejecutado no podía superar el duplo de ese valor.
Frente a esa temática, la autoridad demandada indicó que en la escritura contentiva de la garantía real motivo de disenso, se estipuló que la misma era “ abierta, sin límite de cuantía”, respaldando no sólo la suma enunciada, sino también “(…) el pago de todas las obligaciones que por cualquier causa (…) se llegaren a adquirir (…)”1. 1 Fol. 29, C1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Con ese entendimiento, el ad quem convocado expuso que la tesis del actor carecía de sustento, por cuanto “(…) [L]as partes contratantes manifestaron (…) que se [garantizaba] la totalidad del valor comercial del inmueble gravado (…) aún por encima de la cuantía certificada para efectos fiscales (…) correspondi[entes] a los $200.000.000 (…)
gravado (…) aún por encima de la cuantía certificada para efectos fiscales (…) correspondi[entes] a los $200.000.000 (…) cita[dos] al inició de la escritura, orientación (…) repet[ida] en la cláusula 18° (…) donde se dice que únicamente para efectos fiscales a este contrato se asigna un valor de [$200.000.000] (…)” “(…) [Tal enunciado] en manera alguna constituye un límite cuantitativo al gravamen, pues respecto de éste, en el cuerpo del documento a protocolizar, de manera literal, clara y concreto se expresó que era abierta y de cuantía ilimitada, no existiendo, entonces, el confín que alega el ejecutado [aquí tutelante] (…)”2. Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, el tribunal accionado descartó la posibilidad de limitar el alcance de la hipoteca, pues no se daban los presupuestos señalados en el artículo 2455 del Código Civil3, pues la suma de $200.000.000 que el suplicante entiende como baremo de la garantía hipoteca, se estipuló para servir de base para la liquidación de los derechos notariales. 2 Fol. 31, C1. 3 “(…) Artículo 2455. Limitación de la hipoteca. La hipoteca podrá limitarse a una determinada
para servir de base para la liquidación de los derechos notariales. 2 Fol. 31, C1. 3 “(…) Artículo 2455. Limitación de la hipoteca. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado (…). El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Aunado a lo anterior, el despacho refutado rebatió el argumento del petente, según el cual, incluso frente a hipotecas abiertas, se aplica la limitación indicada en el precepto sustantivo ya citado, pues, en la misma jurisprudencia de la Corte que el reclamante pide aplicar, se dice lo contrario. En efecto, en la sentencia de 1° de julio de 2008, esta corporación explicó los alcances de las expresiones “ abierta y sin límite de cuantía” del convenio de hipoteca, y los alcances de las obligaciones futuras que convengan los pactantes para de igual modo, estar sujetos a la garantían real. Así discurrió la Sala en el mencionado fallo: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía
pactantes para de igual modo, estar sujetos a la garantían real. Así discurrió la Sala en el mencionado fallo: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”. “(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’ (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01) (…)”. “(…) Por la indeterminación inicial del valor singular de las obligaciones y, en su caso, del monto global de la garantía, usualmente estipulada sin ‘límite de cuantía’ o de ‘cuantía indeterminada’, se cuestiona su eficacia por indeterminación, eventual abuso del acreedor con la inclusión generalizada e indiscriminada de toda prestación, fraude al derecho de crédito con la persecución, prelación y preferencia (par conditio 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 creditorum, art. 2492 C.C.) o quebranto del patrimonio del deudor sujetándolo injustificadamente en el tiempo e infirmado su derecho a la reducción cuando excede del duplo (art. 2455 Código Civil) (…)”.
deudor sujetándolo injustificadamente en el tiempo e infirmado su derecho a la reducción cuando excede del duplo (art. 2455 Código Civil) (…)”. “(…) En consonancia con las exigencias de la prestación y del objeto de los negocios jurídicos, la hipoteca puede otorgarse bajo condición suspensiva, desde o hasta cierto día sujeta a su verificación o en ‘cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba’ (art. 2438 C.C.), respecto de un bien futuro confiriendo el derecho a su inscripción en la medida de su existencia y adquisición por el deudor o sobre una cosa de la cual se tenga un derecho eventual, limitado o rescindible (art. 2441 C.C.) y mediante estipulación expresa (accidentalia negotia), podrá limitarse a una suma determinada superior o inferior al monto de la prestación principal garantizada pero por disposición legal no se extiende a más del duplo de su importe presunto o conocido a cuya reducción en caso de exceso tiene derecho el deudor (art. 2455 C.C.). En nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social (…)”.
luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social (…)”. “(…) En todo caso, la hipoteca cualquiera sea su modalidad, ‘abierta’ o ‘cerrada’ al tenor del artículo 2455 del Código Civil, no va más allá del duplo de la obligación garantizada, ni aún conocido con exactitud el quantum y de acordarse una suma mayor, pues, en esta hipótesis el contrato no es ilícito ni nulo sino que la garantía está circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso. En efecto, cuando se excede el duplo de la obligación garantizada, el orden jurídico no establece la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia (…)”. “(…) Tampoco, la indeterminación inicial y la determinabilidad posterior del monto de la obligación, desconocen el derecho del deudor a obtener su reducción, precisamente, porque en este 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 caso, el ordenamiento lo protege y, de no obtenerse de consuno, podrá ejercer las acciones respectivas (…)”4. De modo que, aun si la obligación cobijada es futura, y la hipoteca es “ abierta y sin límite de cuantía”, en su momento se determinará el monto de las acreencias
De modo que, aun si la obligación cobijada es futura, y la hipoteca es “ abierta y sin límite de cuantía”, en su momento se determinará el monto de las acreencias contraídas por el deudor y, de allí, se establecerá si se rebasó el doble las mismas. En el caso bajo examen, el quejoso se aferra a la cifra de $200.000.000 señalados en el instrumento público, como parámetro de la obligación garantizada para invocar la reducción del canon 2455 ídem, suma que si bien fue objeto de préstamo y respaldo por la garantía real, no se constituyó como limitante, porque los contratantes así no lo estipularon. Se destaca, al haberse convenido prohijar obligaciones futuras, ciertamente ese no podría ser el horizonte de la hipoteca y, como también se abrigaron créditos de consumo que fueron objeto de la ejecución se descarta el desafuero endilgado al tribunal. Con fundamento en el precedente trasuntado, la Sala, en otra oportunidad, indicó: “(…) Como el sub-júdice trata una «hipoteca abierta» que ampara todas las obligaciones contraídas o por contraerse con el acreedor, «por cualquier concepto, bien sean directas o 4 CSJ. SC de 1° de julio de 2008, exp. 2001-00803-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 indirectas (…) individuales, conjunta o solidariamente,
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 indirectas (…) individuales, conjunta o solidariamente, cualesquiera que sean su naturaleza y origen» (folio 7), el acusado no incurrió en ninguna infracción «ius-fundamental» al entender que la cuantía es indeterminada, pese al límite provisional que allí aparece y que en todo caso, se estipuló, no debe tomarse en cuenta si el crédito lo sobrepasa (cláusula quinta) (…)”. “(…) Porque la prohibición del artículo 2455 del Código Civil en realidad refiere a la «cuantía de obligación garantizada», aunque inicialmente, insístase, sea «indeterminada». Por ello, debe entenderse que se circunscribe al duplo de la totalidad de los compromisos del deudor y que, en este caso, la compradora asumió al adquirir el feudo sometido a ese gravamen (…)”5. Proyectadas esas premisas al debate, la autoridad convocada no incurrió en el desafuero enrostrado, pues la decisión reprochada se adoptó de conformidad con el clausular de la garantía real y atendiendo al precedente sobre la limitación de las obligaciones respaldas con hipotecas “abiertas y sin límite de cuantía”.
3. Atinente al cargo fundado en la presunta vulneración al derecho de defensa, al no habérsele permitido al censor adosar un peritaje que, en su sentir,
3. Atinente al cargo fundado en la presunta vulneración al derecho de defensa, al no habérsele permitido al censor adosar un peritaje que, en su sentir, acreditaba un cobro indebido de intereses, el colegiado enjuiciado adujo que el mismo era infundado.
Lo anterior, porque en palabras de la autoridad recriminada, el peticionario pudo al contestar la demanda, adosar la experticia o pedir un plazo para allegarla, según se lo permitía el artículo 227 del Código General del 5 CSJ. STC6163-2019 de 12 de mayo de 2016, exp. 05001-22-03-000-2016-00212-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Proceso6; sin embargo, no lo hizo, dilapidando así la oportunidad para ello. Bajo ese panorama, el actor pretendió arrimar el peritaje cuando se le dio traslado de su historial de créditos traído por el banco ejecutante por disposición oficiosa del a quo y, por tal motivo, la experticia rogada no se tuvo en cuenta a la hora de resolver la excepción del tutelante. Para la Sala, no se evidencia lesión a garantía alguna pues, en efecto, el promotor dejó pasar la fase prevista en la Ley adjetiva para solicitar el dictamen. En ese horizonte, no era dable reabrir una etapa ya superada para el impulsor, quien prevalido del derecho de contradicción de un informe, sorprendió con una probanza no pedida tempestivamente.
Ley adjetiva para solicitar el dictamen. En ese horizonte, no era dable reabrir una etapa ya superada para el impulsor, quien prevalido del derecho de contradicción de un informe, sorprendió con una probanza no pedida tempestivamente. Con todo, el colegiado acusado determinó que, aun cuando se tuviera en cuenta el dictamen del aquí actor, el mismo no tenía la entidad suficiente para evidenciar el desfase en el cobro de intereses; no obstante, señaló que, como el mandamiento de pago se había librado con una tasa que contrariaba la voluntad de las partes contratantes, debía ordenar los reajustes correspondientes. 6 “(…) Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Para la Sala, lo aducido por el ad quem encausado no se muestra antojadizo, arbitrario o caprichoso, por el contrario, en su análisis del asunto advirtió que la labor del
Para la Sala, lo aducido por el ad quem encausado no se muestra antojadizo, arbitrario o caprichoso, por el contrario, en su análisis del asunto advirtió que la labor del experto que pretendió incorporar al litigio, no cambiaba la suerte del mismo y, motu proprio dispuso la reliquidación los intereses para que guardaran armonía con el querer de los pactantes.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y el contrato de hipoteca objeto de disenso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por el aquí actor.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Alonso Londoño Castro frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por
los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con
Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, con 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2017-00493-00, incoado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Vianeth Luengas Peña y el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente suministrado para el estudio de la presente acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00399-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 20