CSJ - STC1728-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1728-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1728-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00830-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela que Enzo Alejandro Pizani Zanett promovió contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de Medellín , con vinculación de Alba Luz López Vásquez, Juan de Dios Morales Saldarriaga, Colfondos SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y demás intervinientes en el amparo n° 05001400302720190034900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales de «principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio deRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
2 favorabilidad, legalidad y buena fe» , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín amparó los derechos fundamentales de los allá accionantes y le ordenó a Colfondos SA pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar a Alba Luz López Vásquez y
se observa que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín amparó los derechos fundamentales de los allá accionantes y le ordenó a Colfondos SA pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar a Alba Luz López Vásquez y Juan de Dios Morales Saldarriaga, hasta tanto se adelantara el proceso respectivo y se tomara una decisión de fondo sobre lo mismo (2 may. 2019). Los beneficiarios informaron sobre el incumplimiento del fallo, razón por la que en autos de 2 de septiembre y 6 de octubre de 2025 el juzgado de conocimiento requirió a Colfondos SA para que explicara lo correspondiente. El destinatario de la orden constitucionalColfondos SAinformó que Alba Luz López Vásquez y Juan de Dios Morales Saldarriaga no acudieron a la jurisdicción ordinaria, pese a que habían transcurrido 6 años desde la fecha de emisión de la sentencia constitucional.
Ante esa circunstancia, el juzgado de primera instancia abrió el trámite y , agotado el mismo , sancionó a Enzo Alejandro Pizani Zanett, en calidad de vicepresidente de operaciones y servicios de Colfondos SA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 dic. 2025); en consulta, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín confirmó lo así resuelto (11 dic. 2025).
Consideró que con la imposición de la sanción ese despacho desconoció «la transitoriedad y la subsidiaridad de laRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
3 acción constitucional, pues la finalidad de la acción de tutela no es
despacho desconoció «la transitoriedad y la subsidiaridad de laRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
3 acción constitucional, pues la finalidad de la acción de tutela no es sustituir la vía ordinaria laboral quien es la que debe definir quienes (…) son los beneficiarios del afiliado fallecido y dirimir la controversia pues no es claro si existe o no una persona con mejor derecho».
Además que la parte accionante no comprobó afectación al mínimo vital al acudir a la solicitud de apertura de desacato solo hasta el 2025, pudiendo en este término interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó que «se DECLARE LA NULIDAD del auto de fecha 03 de diciembre de 2025, por medio del cual el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD sancionó al Dr. ENZO ALEJANDRO PIZANI ZANETT y del auto del 11 de diciembre de 2025 por medio del cual el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD confirmó la sanción (…)» y, en consecuencia, se declare la inaplicación del auto de 3 de diciembre de 2025.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Mapfre Colombia Vida Seguros SA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que tanto en la sentencia como en el posterior trámite incidental no se le emitió ninguna orden.
2. Colfondos SA pidió que se accediera a lo pretendido porque «la sentencia de tutela que ordenó el pago de las
la sentencia como en el posterior trámite incidental no se le emitió ninguna orden.
2. Colfondos SA pidió que se accediera a lo pretendido porque «la sentencia de tutela que ordenó el pago de las mesadas pensionales fue proferida en 2019 y solo hasta 2025 los accionantes solicitaron la apertura del trámite incidental, lo cual denotaba que no existía vulneración alguna del mínimo vital, en tanto,Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
4 Colfondos SA solo canceló 4 mesadas pensionales y en el mismo 2019 suspendió dicho pago (…)».
3. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque quien adujo la calidad de apoderada no aportó, a pesar de haber sido requerida, el poder especial suscrito por Enzo Alejandro Pizani Zanetti.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la apoderada del accionante, en esta ocasión aportó el mandato suscrito por aquél (anexo 027) e insistió en las alegaciones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enzo Alejandro Pizani Zanetti cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (11 dic. 2025), que confirmó el auto de 3 de diciembre de 2025, por
Alejandro Pizani Zanetti cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín (11 dic. 2025), que confirmó el auto de 3 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad lo sancionó con multa como vicepresidente deRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
5 Operaciones y Servicios de Colfondos SA, en el desacato a la orden emitida en la acción constitucional n° 2019-00349.
La inconformidad consiste en que el accionante afirma que el despacho omitió considerar que el incumplimiento obedeció al surgimiento de beneficiarios con mejor derecho.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta eta pa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022 y, 11408 -2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mi smo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juezRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
6 constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite a l incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T -010/12, citad a en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, STC6817 -2020, STC12762 -2021, STC5402 -2022, STC6407-2024 y, STC11646-2025 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU -627
82905-02, STC6817 -2020, STC12762 -2021, STC5402 -2022, STC6407-2024 y, STC11646-2025 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al de bido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso» (CSJ STC12949-2025).
3. De la razonabilidad de la decisión
La Sala abordará el examen de procedencia material de la acción de tutela en los estrictos términos de su carácter subsidiario y excepcional cuando se dirige contra providencias adoptadas dentro del trámite de desacato.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
la acción de tutela en los estrictos términos de su carácter subsidiario y excepcional cuando se dirige contra providencias adoptadas dentro del trámite de desacato.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
7 Con ese panorama, confirmará la decisión impugnada, pero porque no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados por Pizani Zanetti.
En efecto, se encuentra que el juzgado accionado, en la decisión de 11 de diciembre de 2025 , confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Veint isiete Civil Municipal de la capital de Antioquia (3 dic. 2025) , mediante la cual impuso multa a Enzo Alejandro Pizani Zanetti, como vicepresidente de Operaciones y Servicios de Colfondos SA, de quien estableció era el llamado a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
Nótese que, en esa determinación, también estableció la responsabilidad subjetiva y al respecto concluyó que el aquí accionante
(…) dejó transcurrir las varias oportunidades que se le concedieron para que justificara su conducta omisiva, olvidando además, las funciones que desde la Constitución y de manera legal le han sido asignadas, al no haber procedido según la orden del fallo de tutela garantizando el pago de las mesadas pensionales de los señores ALBA LUZ LÓPEZ VÁSQUEZ Y JUAN DE DIOS MORALES SALDARRIAGA, y si bien existe respuesta por parte de la accionada visible en el pdf 06, 09 y 12 del Cuaderno 02 del
ALBA LUZ LÓPEZ VÁSQUEZ Y JUAN DE DIOS MORALES SALDARRIAGA, y si bien existe respuesta por parte de la accionada visible en el pdf 06, 09 y 12 del Cuaderno 02 del Expediente Digital, no es menos cierto que la mismas solo confirman que la entidad accionada no ha realizado el pago ordenado sin manifestar una causal de exoneración que legitimen el incumplimiento del fallo constitucional» (Se subraya).
Entonces, la providencia proferida por el juzgado del circuito no revela arbitrariedad toda vez que , en el trámite incidental no se aportó ninguna prueba que acreditaraRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
8 alguna causal que lo exonerara del cumplimiento de la orden constitucional.
Ahora bien, las documentales aportadas con el escrito de tutela que datan del 5 de noviembre de 2025 , tituladas como «solicitud de nulidad» y «solicitud de inaplicación sanción» (007_anexo02), en las que intentó justificar que «dicho proceso fue interrumpido en razón a que aparecieron 2 beneficiarios adicionales, una compañera permanente y un hijo, (…)», no tienen la virtud de cambiar el panorama , en la medida que constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de los juzgadores de instancia en el citado trámite, aunado a que, revisado el expediente, tampoco obra constancia de trazabilidad de que esas solicitudes se hayan remitido. Así las cosas , no se advierte irregularidad en las conclusiones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de
trámite, aunado a que, revisado el expediente, tampoco obra constancia de trazabilidad de que esas solicitudes se hayan remitido. Así las cosas , no se advierte irregularidad en las conclusiones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, puesto que la decisión se adoptó con base en el material probatorio que hasta ese momento obraba en el expediente constitucional materia de queja.
4. Conclusión.
En ese orden, como no se advierte arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento flagrante del debido proceso que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues las determinaciones se adoptaron con fundamento en el material probatorio conocido en esa actuación, y los documentos allegados con la tutela corresponden a planteamientos que no fueronRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00830-01
9 oportunamente sometidos a valoración en el trámite incidental, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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