CSJ - STC1729-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1729-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1729-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiunos (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra e l fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular de radicado 201501168-00. Al trámite fueron vinculados el Banco Mundo Mujer S.A., el señor Cristian Vásquez, la Alcaldía de Ipiales, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Nariño, la Personería Municipal de Pereira y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantíaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 2 fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, en la acción popular referida. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de la Banco Mundo Mujer de
allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de la Banco Mundo Mujer de Ipiales, en razón a que no contaba con un « interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordociegos » (Cuaderno Principal No.1 fl. 2). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 13 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado al extremo pasivo (Cuaderno Principal No.1 fl. 42 del pdf). 2.3.- El 25 de abril de 2018, el juez cognoscente requirió al actor popular, para que «adelante las gestiones tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad (…) y procure la notificación de la entidad accionada» (Cuaderno Principal No.1 fl. 61). 2.4.- El 25 de junio de 2018 se decretó el desistimiento tácito, frente a lo cual, el 27 de junio siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en providencia del 1º de agosto de esa
anualidad (Cuaderno Principal No.1 fls. 64, 65,67-69 del pdf).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 3 2.5.- El 22 de octubre de 2018, el accionante presentó acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento con radicado 2018-00927-00, que fue concedida por esta Sala de Casación, mediante fallo STC15938-20181, en el cual se decidió dejar sin efectos «los autos proferidos el 25 de junio y 1º de agosto de 2018, y las demás actuaciones que se desprendan de esas decisiones con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó por desistimiento tácito el asunto referido » (Cuaderno Principal No. 1 fls. 76 y 98 del pdf). 2.6.- El 10 de diciembre de 2018, el despacho acusado, dando cumplimiento a la orden del superior, dispuso dar impulso oficioso al proceso (Cuaderno Principal No1 fl.100 del Pdf). 2.7.- El 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual no asistió el demandante. 2.8.- El 15 de julio del 2020, el juzgado profirió sentencia, en la que resolvió «Negar las pretensiones», tras considerar que « (…) el BANCO MUNDO MUJER en la dirección mencionada tiene la tecnología, el personal capacitado e idóneo para atender a los usuarios que requieran interprete, además tienen todo un
considerar que « (…) el BANCO MUNDO MUJER en la dirección mencionada tiene la tecnología, el personal capacitado e idóneo para atender a los usuarios que requieran interprete, además tienen todo un protocolo de atención a los usuarios discapacitados (…), prestando inclusive a través de una empresa el envío de documentos que requieran los usuarios con discapacidad» (Exp. Digital 3, fls. 75 al 78). 3.- Adujo el tutelante que el despacho accionado decretó el desistimiento tácito, figura que es inaplicable a ese tipo de 1 STC15938-2018. Rad 2018-00927-01, 5 nov-2018Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 4 procesos. Así las cosas, solicitó que se ordene i) «continuar el trámite de acción popular y se decrete NULIDAD del auto por el cual se terminó anormalmente la acción popular, a fin de no exceder la denegación al acceso a la administración de justicia, por exceso ritual manifiesto y violación art 29 CN »; ii) «al tribunal q consigne si he solicitado aplicar desistimiento a voluntad en las renuentes acciones y se ha negado aplicar mi desistimiento (…), pero ha confirmado desistimiento tácito dado de oficio por los juzgadores (…) Se le requerirá un listado completo de dónde aplicó y confirmó desistimiento tácito y listado (…) donde se ha negado a aceptar desistimiento a voluntad»; iii) «Correr traslado al procurador delegado en a popular a fin
requerirá un listado completo de dónde aplicó y confirmó desistimiento tácito y listado (…) donde se ha negado a aceptar desistimiento a voluntad»; iii) «Correr traslado al procurador delegado en a popular a fin q actúe en derecho y garantice art 29 CN (sic)»; iv) «Solicito dar trámite a mi tutela sin q puedan consignar q existe desconocimiento del principio de inmediatez (…)»; v) «a la tutelada juez q digitalice todo, todo lo actuado en la acción popular y lo envíe al correo q aporto en esta tutela a fin q obre en acción penal y en acción de reparación directa (sic)»; y vi) «Se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira Rda a fin q prueben cómo actuaron en derecho en esta acción popular hoy tutelada y si garantizaron art 29 CN o simplemente nada hicieron en derecho, desconociendo ley 734 de 2002, ley 472 de 1998, se les ordenará APORTAR COPIA DE LO ACTUADO por ellos en la acción popular a fin de probar su accionar en derecho (sic)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Banco Mundo Mujer S.A realizó un recuento de los hechos y solicitó que «Se declare la improcedencia de la acción de tutela; como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL
PRESENTE TRAMITE» (Exp. Digital No. 13).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 5 2.- El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira allegó el vínculo para acceder a la acción popular. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras advertir que, «de acuerdo con las piezas procesales que componen dicha acción popular, es evidencia que esa actuación se desató en primera instancia y culminó mediante sentencia del 15 de julio de este año».
Concluyó que, «En estas condiciones, los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia, pues no es cierto que esa actuación haya culminado por desistimiento tácito».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien agregó «APELO LASTIMA
Q SE LE OLBIDO SANCIONARME… (sic)».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado acusado en el asunto con radicado 2015-01168-00, al declarar el desistimiento tácito, por lo que solicitó continuar con el trámite y anular el auto que terminó «anormalmente la acción popular».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 6 2.- De la revisión de las probanzas allegadas se observa que, en efecto, el 25 de junio de 2018 se dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General de Proceso y se
6 2.- De la revisión de las probanzas allegadas se observa que, en efecto, el 25 de junio de 2018 se dio aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General de Proceso y se decretó el desistimiento tácito , providencia que fue confirmada el 1º de agosto siguiente. No obstante, mediante sentencia STC15938 del 5 de noviembre de 2018, esta Sala de Casación decidió dejar sin efectos dichos proveídos; por tanto, el 10 de diciembre del 2018, el despacho requerido dispuso dar trámite oficioso al proceso, que culminó con sentencia el 15 de julio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda y frente a la cual no se formuló recurso. 2.1.- Así las cosas, se advierte que, desde el 5 de noviembre de 2018, se dejaron sin efectos los proveídos cuestionados, de manera que, para el momento en que el accionante instauró la presente tutela, ningún quebranto a sus derechos fundamentales existía, pues se había ejecutado la actuación procesal que aquél echó de menos. De lo discurrido, no se observa la configuración de los hechos esbozados en la tutela ni una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud deRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01 7 amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.- En referencia a las demás peticiones presentadas en esta instancia, orientadas a que «Se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira a fin q prueben como actuaron en derecho en esta acción popular (…)» , se consigne «(…) un listado completo de dónde aplicó y confirmó desistimiento tácito y listado de las a populares donde se ha negado a aceptar desistimiento a voluntad » y «SE ORDENE a la tutelada juez q digitalice (…) todo lo actuado (…) », basta decir que aquellas no se ajustan a la finalidad de este trámite constitucional y, por ende, deben requerirse ante las autoridades competentes, ya que esta vía excepcional no es un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites.
ende, deben requerirse ante las autoridades competentes, ya que esta vía excepcional no es un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites. 4.- Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, por las razones acá señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01
8 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00446-01
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