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CSJ - STC17292-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17292-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17292-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01530-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Santo David Aguillón Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 2009-02593. ANTECEDENTES 1.El actor solicitó que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de agosto de 2013, o, en subsidio, se le habilite para impugnarla. 1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 24 de noviembre pasado, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 1° de diciembre del año que avanza, donde se radicó, repartió e ingresó al día siguiente hábil.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01530-01 En sustento, adujo que el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad lo absolvió del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (20 mar. 2013), determinación que apelada revocó el Tribunal y lo

de esta ciudad lo absolvió del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (20 mar. 2013), determinación que apelada revocó el Tribunal y lo condenó a 19 años de prisión por el mismo punible (5 ag. 2013). Se dolió de que, por la deficiente defensa técnica que lo asistió, fue sancionado porque «no demostró su inocencia, no invocó los fallos C-792 de 2014 y SU-217 de 2019, donde se estableció que todas las decisiones tienen la posibilidad de ser impugnadas».

2. La Magistratura encartada resistió los anhelos, informó que contra la decisión de la alzada no se interpuso casación y resaltó que la sentencia SU-146 de 2020 impuso como plazo inicial para alegar el derecho a la doble conformidad el 30 de enero de 2014 y la decisión cuestionada se emitió antes de esa fecha; argumento que respaldó el ente acusador. El Ministerio Público señaló la ausencia del requisito de inmediatez.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el auxilio i) por subsidiariedad ya que no recurrió en casación, ii) no le era aplicables los extremos temporales fijados por el órgano límite de lo constitucional, y iii) en lo atinente a la presunta vulneración del derecho de defensa, por inexistencia de vulneración porque, cuando se dictó veredicto objeto de reproche, los precedentes en los que fundamentó la queja no se habían emitido.

4. El promotor recurrió cimentado en que la casación no

inexistencia de vulneración porque, cuando se dictó veredicto objeto de reproche, los precedentes en los que fundamentó la queja no se habían emitido.

4. El promotor recurrió cimentado en que la casación no era el recurso idóneo e insistió en los argumentos del libelo.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01530-01 CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse conforme pasa a explicarse. Ciertamente como lo señaló el a quo se echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no agotó el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable. Ahora, en lo atinente a la concesión de la posibilidad de acudir a la impugnación especial, tampoco sale avante el ruego, por la potísima razón de que la Corte Constitucional en SU-146 de 2020, moduló la postura respecto del marco temporal de aplicación de esa prerrogativa, tomando como punto de referencia el 30 de enero de 2014, por ser aquélla fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el veredicto conocido como «Liakat Ali Alibux vs Surinam » donde se accedió al otorgamiento de esa alzada, y el actor fue condenado el 5 de agosto de 2013, por lo que no es viable acceder al amparo, tal y como se dijo en STC8918-2020, STC6998-2021 y en STC1410-2021.

condenado el 5 de agosto de 2013, por lo que no es viable acceder al amparo, tal y como se dijo en STC8918-2020, STC6998-2021 y en STC1410-2021. Finalmente, en lo relacionado con la falta de defensa técnica se advierte que la infracción denunciada no se configuró, porque el impulsor estuvo asistido en la causa penal por un profesional del derecho, al punto que logró su absolución en primera instancia y lo asistió en las audiencias que se llevaron a cabo. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01530-01 Basten estos breves razonamientos para ratificar la resolución protestada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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