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CSJ - STC1730-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1730-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1730-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Inrale S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La compañía gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Mayerly Rodríguez Pérez y «su hijo recién nacido» , presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 jurisdiccional accionada, con ocasión del embargo decretado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de Henry Ramírez León, Ana María y Carlos Felipe Ramírez Ordoñez, instauró la compañía Al Día SAS.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del

contra y de Henry Ramírez León, Ana María y Carlos Felipe Ramírez Ordoñez, instauró la compañía Al Día SAS. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga: (i) «declar[ar] que la suma de dinero por $6’233.333.oo, consignada por SURA EPS a la cuenta empresarial bancaria de ahorros de INRALE S.A. No. 602-153979-56 de Bancolombia, es de propiedad de la señora Rodríguez Pérez, con ocasión al pago de la licencia de maternidad de ésta »; (ii) «levantar la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria empresarial de ahorros de Inrale S.A. No. 602-153979-56 de Bancolombia »; y, (iii) «subsidiariamente (…) transferir dicha suma de dinero directamente a una cuenta bancaria de propiedad de la señora Rodríguez Pérez, pues dicho dinero es propiedad de ésta y no de la empresa Inrale S.A., viéndose afectados los derechos fundamentales de ésta y su hijo recién nacido».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del juicio coercitivo referido, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en su cuenta de ahorros No. «602-153979-56 de Bancolombia»; no obstante, en ese producto financiero, Sura EPS consignó la suma de «$6’233.333.oo», correspondiente al «pago de licencia de

producto financiero, Sura EPS consignó la suma de «$6’233.333.oo», correspondiente al «pago de licencia de maternidad» de Mayerly Rodríguez Perez, quien dio a luz el 26 de noviembre pasado y actualmente labora para la empresa. Asegura que con ocasión de la cautela aludida no ha podido cancelar el valor referido a favor de la prenombrada 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 señora, circunstancia que afecta garantías fundamentales de ésta y las de su hijo recién nacido, pues son dineros que le pertenecen a ella y no a la sociedad, por lo que se debe levantar la medida en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La sociedad Al Día SAS, en calidad de demandante dentro de la ejecución cuestionada, alegó que no le consta lo afirmado por la compañía accionante en la demanda de tutela, y que si la Entidad Promotora de salud no reconoce la licencia de maternidad a Mayerly Rodríguez Perez, le corresponde al empleador pagar esa prestación a favor de la trabajadora, si es que no satisface los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Sustantivo del Trabajo. b.) Bancolombia SA adujo que no ha vulnerado garantía alguna a la compañía gestora, pues se limitó a acatar la orden de embargo decretada por el Juzgado accionado al interior de la ejecución cuestionada. c.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del

accionado al interior de la ejecución cuestionada. c.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual expresó que carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que en el expediente acusado no obra petición alguna respecto de las pretensiones de la sociedad accionante. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no le asiste razón a la accionante al considerar que por esta vía excepcional se pueda estudiar la solicitud enunciada, pues como se ve al expediente del proceso ejecutivo de trato, ésta no ha sido formulada previamente ante el Juez de conocimiento, ni mucho menos han sido expuestas las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, lo cual torna en improcedente la protección invocada; de suerte que en caso de insistir en los reparos aquí señalados, deberá proponerlos ante el Fallador ordinario, quien determinará su procedencia y pertinencia». LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de insistir en que el Despacho convocado vulneró las garantías de la señora Mayerly Rodríguez Pérez y «su hijo recién nacido».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en

convocado vulneró las garantías de la señora Mayerly Rodríguez Pérez y «su hijo recién nacido».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden al arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.

2. En el presente caso, la sociedad Inrale SA acude al presente amparo con el propósito de obtener el levantamiento del embargo y retención decretado por el Juzgado accionado sobre los dineros depositados en la cuenta de ahorros « No. 602-153979-56 de Bancolombia», en el marco del juicio ejecutivo singular que en su contra y de otros instauró la compañía Al Día SAS., pues según su criterio, se vulneraron las garantías esenciales de una de sus trabajadoras, la señora Mayerly Rodríguez Pérez y «su hijo recién nacido», con el decreto y práctica de la medida referida.

3. Sin embargo, con vista en lo anterior para la

sus trabajadoras, la señora Mayerly Rodríguez Pérez y «su hijo recién nacido», con el decreto y práctica de la medida referida.

3. Sin embargo, con vista en lo anterior para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, si bien la empresa aquí interesada alega que los dineros correspondientes al pago de la licencia de maternidad de Mayerly Rodríguez Pérez fueron depositados en el producto financiero memorado, y por lo tanto, quedaron afectados con la cautela aludida, esa sola circunstancia no la habilita para formular en nombre propio el reclamo, ya que como se ha indicado en anteriores oportunidades, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC9340-2020) , criterio avalado por la

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12 y en CSJ STC10932-2020).

4. Además, tampoco se cumplen en su totalidad los

consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12 y en CSJ STC10932-2020).

4. Además, tampoco se cumplen en su totalidad los requisitos de la agencia oficiosa, pues así se entienda del escrito de tutela que la compañía gestora actúa en tal calidad, lo cierto es que en dicho documento ni en el memorial contentivo del recurso de impugnación esgrimió un motivo válido que imposibilite a la señora Rodríguez Pérez ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, en la medida que solo indicó que ésta es su empleada y dio a luz el 26 de noviembre pasado, aseveración que por sí sola no prueba una circunstancia física o mental que le impida a la prenombrada interponer una acción de tutela por su propia cuenta.

En lo tocante a la agencia oficiosa, la Corte ha considerado que «bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC7091-2020) y que «« la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en

que «« la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (resalta la Sala, Ib.)

5. En esas condiciones , en el presente asunto Inrale SA carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no acreditó la imposibilidad física de la señora Mayerly Rodríguez Pérez para acudir directamente al presente amparo, pues, en últimas, es quien resultó afectada con la medida de embargo cuestionada.

6. Con todo, tal y como lo estimó el Tribunal constitucional, la compañía accionante no ha formulado petición alguna al interior del proceso ejecutivo cuestionado, con el fin de obtener el levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta de ahorros No. «602153979-56 de Bancolombia» , por los motivos que ahora esgrime en la demanda de amparo, de tal manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo

en la demanda de amparo, de tal manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico. Por eso es que, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01 llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC7922021).

7. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por ende, se debe mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00002-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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