CSJ - STC17307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17307-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Lorena Susana Sotomayor López contra la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Javier Osvaldo Ramírez Martínez llamó a juicio a Lorena Susana Sotomayor López y a los herederos determinados e indeterminados de Edwin de Jesús Gómez Ramírez, pretendiendo el recaudo de la 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 23417-31-03-0012022-00006-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 2 obligación contenida en una letra de cambio, por valor de $700.000.000 más los intereses causados2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, radicado n° 23417-31-03-001-202200006-00, quien
más los intereses causados2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, radicado n° 23417-31-03-001-202200006-00, quien el 4 de febrero de 2022 libró orden de apremio a favor de Jesús Eduardo Mangones Rhenals en calidad de endosatario de Javier Osvaldo Ramírez Martínez y decretó medidas cautelares3. 2.3. El 22 de marzo de 2022 la señora Sotomayor López contestó la demanda y formuló excepciones que denominó (i) entrega del título valor sin la intención de hacerlo negociable contra el demandante por no ser un tenedor legítimo y de buena fe exenta de culpa; (ii) abuso de firma en blanco; (iii) fraude y enriquecimiento sin causa; (iv) prescripción del título valor; (v) falsedad ideológica; (vi) alteración del texto del título valor; y (vii) abuso del derecho4. 2.4. El 30 de junio de 2023, el juez de conocimiento declaró probadas las defensas propuestas como ausencia de causa y objeto lícito del título valor que se pretende recaudar, así como la de enriquecimiento sin causa5. 2.5. El demandante apeló la anterior determinación, por lo que la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 5 de noviembre de 2024 dispuso revocar la 2 Archivo «001DemandaIntegral.Rad2022-00006.pdf» Expediente n° 23417-31-03-001-202200006Montería, mediante fallo de 5 de noviembre de 2024 dispuso revocar la 2 Archivo «001DemandaIntegral.Rad2022-00006.pdf» Expediente n° 23417-31-03-001-20220000600.3 Archivo «007AutoConcedeMandamientoEjecutivo_.m..pdf» ibidem 4 Archivo «0030ContestacionDemandaYExepciones(00).pdf», Archivo «0031ContestacionDemandaYExcepciones(01).pdf» ibidem5 Archivo «0107ActaAudiencia30jun.2023.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 3 sentencia confutada y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución6
3. Inconforme con lo decidido, Lorena Susana Sotomayor López acude en tutela censurando la valoración probatoria que efectuó la magistratura acusada, en tanto que, en su criterio, se dejaron de apreciar algunos medios de prueba, y de manera indebida se valoraron otros, constituyendo así un defecto factico.
Añade, que el tribunal desconoció los mandatos contenidos en los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso. Tras referirse ampliamente a las probanzas que reposan en las diligencias, resaltó que «el funcionario judicial debe tener en cuenta el contexto y particularidades del caso sometidos a su estudio, pues si bien es cierto que de acuerdo al régimen de los títulos valores se aplica el principio de la literalidad y autonomía del derecho incorporado, ello no es absoluto, pues como lo anota la jurisprudencia en cita, el operador judicial debe escudriñar la obligación o negocio
acuerdo al régimen de los títulos valores se aplica el principio de la literalidad y autonomía del derecho incorporado, ello no es absoluto, pues como lo anota la jurisprudencia en cita, el operador judicial debe escudriñar la obligación o negocio jurídico que dio origen al título valor, análisis este realizado en forma magistral por el juez de la primera instancia al momento de emitir el fallo donde concluyo que existió una causa y objeto ilícito». Afirma, que en la providencia fustigada se desconoció el deber de adoptar y aplicar enfoque diferencial más allá del género, en la medida que asegura fue víctima de maltrato económico « al interior de su matrimonio conformado por aquella época con el difunto Edwin Gómez Ramírez, quien integra acá la parte pasiva, y con posterioridad a la muerte de este, volvió (…) a ser objeto de discriminación y violencia psicológica al ser perseguida, atacada y acosada por los familiares más cercanos del difunto Edwin Gómez». 6 Archivo «12Sentencia.pdf» Expediente n° 23417-31-03-001-202200006-02.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 4
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia proferida, el 5 de noviembre de 2024, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el compulsivo n° 23417-31-03-001-202200006-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto de uno de sus magistrados,
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder asegurando que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora. «El asunto en discusión fue resuelto en los términos del artículo 328 del C. G. del P.; se realizó el examen de las pruebas debidamente allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso; así como los razonamientos legales y jurisprudenciales atinente al caso en concreto, de manera que el proceso en segunda instancia se ajustó a la evaluación de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante, razón por la que no se incurrió en un defecto sustantivo o fáctico como lo sugiere la accionante».
2. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica aseguró que la primera instancia adelantada en virtud del recaudo que origina el reclamo se surtió con respeto a las normas adjetivas, y en aplicación de los mandatos sustanciales del código de comercio imperantes.
3. Quien adujo ser el apoderado sustituto de la parte demandante en el litigio que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que no se acreditó la trasgresión alegada ni la configuración de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00
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1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00
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1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró el debido proceso de la accionante con la expedición del fallo de 5 de noviembre de 2024, en el recaudo n° 23417-31-03-001-20220000600 promovido en su contra.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, al analizar los argumentos plasmados en la sentencia de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual la magistratura accionada, revocó el fallo de 30 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago en el plurimencionado recaudo, se evidencia, que dicha autoridad delimitó el problema jurídico a resolver advirtiendo que se circunscribía a «determinar si debió cesar la ejecución del mandamiento de pago por estar probada la ausencia de causa y objeto lícito del título valor y la excepción de enriquecimiento sin causa, como lo consideró el a quo o por el contrario como lo concluye el apelante, debe revocarse la decisión y ordenar seguir adelante la ejecución».
causa y objeto lícito del título valor y la excepción de enriquecimiento sin causa, como lo consideró el a quo o por el contrario como lo concluye el apelante, debe revocarse la decisión y ordenar seguir adelante la ejecución». Seguidamente, hizo referencia a los artículos 167 y 422 del estatuto procesal vigente, y a las normas contenidas en el Código de Comercio respecto de los títulos valores, puntualmente a los preceptos 619, 621 y 784.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 6 Luego, mencionó que se aportó con la demanda título valor letra de cambio, en la cual se observa que el 17 de febrero del año 2017 Edwin De Jesús Gómez Ramírez Y Lorena Sotomayor López suscribieron la orden incondicional de pagar a Javier Osvaldo Ramírez Martínez la suma de $700.000.000.oo el día 17 de febrero de 2020, no obstante, « frente a dicho documento, la demandada en su contestación e interrogatorio de parte afirma que si bien firmó una letra de cambio en blanco, la suscribió fue a su expareja EDWIN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ (Q.E.P.D.) para la época en que estaban casados, desconociendo el negocio por el cual se originó tal título valor, como quiera que jamás estuvo presente en el negocio celebrado entre el ejecutante JAVIER OSWALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ y el ejecutado fallecido. Aunado a que para la fecha de creación del título valor, estaba divorciada y no tenía las mejores relaciones con su expareja como para servirle de deudora en tan alta suma de dinero».
RAMÍREZ MARTÍNEZ y el ejecutado fallecido. Aunado a que para la fecha de creación del título valor, estaba divorciada y no tenía las mejores relaciones con su expareja como para servirle de deudora en tan alta suma de dinero». Reseñó, que de cara a las firmas plasmadas en el título valor, « para [ese] Tribunal no existe duda y contrario a lo que expuso el a quo en la sentencia recurrida, que tanto la señora LORENA SOTOMAYOR LÓPEZ y el señor EDWIN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ (Q.E.P.D.), firmaron letra de cambio contentiva de la suma de $700.000.000,oo con fecha de creación diecisiete (17) de febrero de 2017, atendiendo lo concluido por el dictamen pericial aportado al proceso, el cual, no fue controvertido». A su turno se refirió a la experticia consistente en determinar mediante análisis grafotécnico si las rubricas atribuidas a Edwin de Jesús Gómez Ramírez y Lorena Sotomayor López que reposan en la letra de cambio, «SE IDENTIFICAN O NO, frente a las firmas modelo tomadas como patrones de referencia”. El método empleado fue el “signalético de comparación” que busca determinar la identidad o no de los elementos de estudio a través de varias etapas (observación o inspección sistemática, descripción o señalamiento de características, confrontación e indicación y formulación del juicio de identidad)». Destacó, que del análisis efectuado el perito concluyó en lo que
etapas (observación o inspección sistemática, descripción o señalamiento de características, confrontación e indicación y formulación del juicio de identidad)». Destacó, que del análisis efectuado el perito concluyó en lo que concierne a la firma del señor Gómez Ramírez « que al realizar el cotejoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 7 minucioso de las características gráficas de la firma cuestionada versus los modelos de referencia, se hallaron aspectos convergentes y predominantes que permiten establecer una alta probabilidad de identidad gráfica, lo que significa que “de acuerdo con las características cinéticas y morfológicas de la firma cuestionada vista en la letra de cambio esta UNIPROCEDE con los modelos de referencia aportados del señor EDWIN DE JESÚS GÓMEZ quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 11.039.607”». En cuanto a la rubrica de la señora Sotomayor López, relievó que «la demandada presenta habilidad escritural que le “permite diseñar múltiples morfologías para los signos a través del tiempo y personalizarlos a través de diferentes diseños formas proporciones y características de ejecución mixta entre lazos curvos y angulosos para la confección de los signos alfabéticos y numéricos”. Que la muestra obtenida y correspondiente a los años 2002 a 2005 está asociada a una escritura en letra tipo imprenta (…) al comparar la firma atribuida a la ejecutada en la letra de cambio y los modelos recaudados a partir del año 2013 en adelante, precisó: “NO se
letra tipo imprenta (…) al comparar la firma atribuida a la ejecutada en la letra de cambio y los modelos recaudados a partir del año 2013 en adelante, precisó: “NO se halló relación de identidad respecto de la firma habitual utilizada para la titular dado que conforme a la muestra es recurrente el uso de una firma de caracteres ilegibles abiertamente diferente a aquella impuesta en el espacio para girados”». No obstante a lo anterior, indicó que el perito adelantó cotejo pericial de muestras escriturales de documentos y toma manuscrita de la demandada, realizando el respectivo análisis de los mismos, afirmando que existía una «ALTA PROBABILIDAD DE IDENTIDAD GRAFICA entre la firma vista en la letra de cambio de fecha 17 de febrero de 2017, que reposa en el Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba, dentro del Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado No. 2022-00006, adelantado por JAVIER OSVALDO RAMÍREZ MARTÍNEZ en contra de EDWIN DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y LORENA SOTOMAYOR LÓPEZ, y los cuerpos de escritura de la señora LORENA SOTOMAYOR LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía 30.667.385”», por lo que concluyó dicho profesional que «atendiendo a que la firma impuesta por la demandada carece de anacronismo en relación con el utilizado habitualmente y, ante la ausencia de correspondencia, no fue posible establecer el momento en el cual fue depuesta la firmaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 8
anacronismo en relación con el utilizado habitualmente y, ante la ausencia de correspondencia, no fue posible establecer el momento en el cual fue depuesta la firmaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 8 en el documento, ni determinar si corresponde o no a la fecha registrada en el título valor o si fue realizada antes». Enfatizó que, al constatar el dictamen pericial correspondiente al estudio y análisis de las firmas impuestas en la letra de cambio, « aflora nítido el desatino del a quo. En el dictamen pericial, si bien se determinó que, al comparar la firma impuesta en el espacio de aceptación con los modelos de referencia en la firma utilizada por la ejecutada a partir del año 2013, no existía relación no es menos cierto que se concluyó que los cuerpos de escritura LORENA SOTOMAYOR LÓPEZ -que se observan en el espacio de aceptada del título valor-, presentan alta probabilidad de identidad gráfica. De lo cual se puede inferir que la ejecutada firmó la letra de cambio, no con la rúbrica acostumbrada, pero sí de su puño». Apuntaló, que si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobra relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores «(…) cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente
establecidos en la ley comercial para los títulos valores «(…) cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del C. G. del P. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal». En ese sentido, hizo referencia a la declaración rendida por el ejecutante respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se otorgó el instrumento objeto de cobro, luego mencionó lo indicado por el testigo Alexander Gómez Ramírez y finalmente a aludió a la declaración de Lorena Sotomayor. Posteriormente reseñó las pruebas aportadas por la demandada que pretendían acreditar la « mala relación» que sostiene con el ejecutante para finalmente concluir que las pruebas arrimadas no logranRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 9 demostrar la inexistencia causal del negocio que dio origen a la letra de cambio, ni mucho menos se avizora objeto ilícito. Contrario a ello resaltó que «está demostrado que Lorena Sotomayor efectivamente firmó la letra de cambio objeto del recaudo (…) y no se aportan probanzas suficientes que desvirtúen la validez -bajo los principios de los títulos valoresde la letra de cambio (…) además, la parte ejecutada tampoco logró demostrar que dicho título haya sido firmado con
validez -bajo los principios de los títulos valoresde la letra de cambio (…) además, la parte ejecutada tampoco logró demostrar que dicho título haya sido firmado con anterioridad al año 2017». A su turno continuó con el estudio de las demás defensas propuestas destacando que no se abrían paso, así: (i) Respecto a la excepción denominada abuso de firma en blanco del título valor y sustentada en que no existía autorización de instrucciones por parte del ejecutante para llenar el título advirtió que «no es necesario la existencia de autorización de instrucciones para llenar títulos en blanco como lo afirma la parte demandada. Además, la parte demandada no expone las recomendaciones o instrucciones que debieron seguirse para diligenciar el título valor (…) en el caso en estudio, no se logró demostrar que el título valor haya sido llenado de forma grosera o arbitraria». (ii) Prescripción del título valor, la cual se fundamentó en que el instrumento aportado para el cobro « data de antes del año 2010, conforme lo normado en el artículo 789 del C.Com, la acción se encuentra prescrita desde el año 2013 (…) sin mayores elucubraciones y atendiendo que la parte ejecutada no logró demostrar que el título valor haya sido creado antes del año 2010, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con el tenor literal de la letra de cambio, esta tiene una fecha de exigibilidad diecisiete (17) de febrero de 2020. La parte ejecutante presentó la demanda el día trece (13) de enero de 2022 y posteriormente, el siete (7) de marzo de 2022 fue notificada la ejecutada en calidad de tal y como representante legal del heredero determinado del causante GÓMEZ RAMÍREZ».
siete (7) de marzo de 2022 fue notificada la ejecutada en calidad de tal y como representante legal del heredero determinado del causante GÓMEZ RAMÍREZ». (iii) Falsedad ideológica «la parte demandada argumenta que si bien en la letra de cambio los ejecutados se obligan a pagar la suma de $700.000.000,oo, estoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 10 no es cierto, ya que dicha suma nunca fue desembolsada ni recibida, aunado a que no se hizo negocio jurídico que justificara la creación del título (…) considerando que la falsedad ideológica recae en el contenido del documento y cuando el acto que se hace constar no corresponde a la verdadera intención de las partes, la parte demandada no logró demostrar dicha falsedad. Por el contrario, quedaron plenamente demostradas las condiciones en las que se dio el negocio jurídico que originó la letra de cambio». (iv) Alteración del texto del título valor, «basada en que los espacios en blanco no fueron llenados por los demandados, con la prueba pericial aportada por la misma parte ejecutada, queda sin piso alguno tal medio exceptivo» (v) Abuso del derecho, «atendiendo que los argumentos esbozados para sustentar tal medio exceptivo se basan en que nunca se dio la suma consignada en el título valor y que nunca salió del patrimonio del ejecutante, la Sala se atiene a lo resuelto en las consideraciones anteriores, en particular en relación a los principios de incorporación y literalidad que rigen los títulos valores». En razón de lo anterior determinó que las defensas propuestas por la
resuelto en las consideraciones anteriores, en particular en relación a los principios de incorporación y literalidad que rigen los títulos valores». En razón de lo anterior determinó que las defensas propuestas por la demandada no se abrían paso, debido a que no se desvirtuó la autenticidad de la letra de cambio, ni tampoco se acreditó que las firmas impuestas en el título valor no correspondían a los ejecutados, « así emerge diáfano que el instrumento de cobro es auténtico y contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia y en su lugar se ordenará seguir adelante la ejecución».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00
11 Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las
suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-05324-00 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)