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CSJ - STC17308-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17308-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Medrano Tamara contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 23417310300120210009500.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Eperfina del Carmen León Cárdenas promovió un proceso ejecutivo en contra de Willington Cuesta Medrano y Carmen Medrano de Cuesta, a efectos de obtener el pago de las sumas contenidas en dos letrasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 2 de cambio 1. En documento aparte, solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares2: i) el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y los remanentes del proceso de radicado 202100007-00; ii) los derechos derivados de la posesión material que ejerce Carmen Medrano de Cuesta sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 340-31259 y 340-31260; iii) el embargo y retención de los

00007-00; ii) los derechos derivados de la posesión material que ejerce Carmen Medrano de Cuesta sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 340-31259 y 340-31260; iii) el embargo y retención de los dineros que se encuentren en cuentas corrientes, de ahorros o cdts a favor de los demandados; y iv) el embargo y retención de los salarios que devenga el señor Cuesta Medrano como contralor provincial. 2.2. El 19 de abril del 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago3. 2.3. El 20 de abril siguiente 4, el despacho decretó varias de las cautelas pretendidas. No obstante, se abstuvo de ordenar aquellas relacionadas con los derechos derivados de la posesión material que ejerciera la ejecutada sobre los bienes inmuebles referidos, porque no se demostró «la calidad de propietario inscrito de los bienes aludidos, al no presentar el certificado de tradición y libertad de los bienes». 2.4. Inconforme, el apoderado de la ejecutante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 5, allegando los certificados de libertad y tradición de los bienes. 2.5. El 21 de septiembre del 2021, la autoridad judicial resolvió no reponer el proveído impugnado y concedió la alzada. Argumentó que «las mejoras o construcciones sobre un inmueble que no es de propiedad de la ejecutada, conlleva a una situación particular que impediría la finalidad última de la medida

reponer el proveído impugnado y concedió la alzada. Argumentó que «las mejoras o construcciones sobre un inmueble que no es de propiedad de la ejecutada, conlleva a una situación particular que impediría la finalidad última de la medida 1 Archivo «01DemandaIntegra2021-00095».2 Páginas 8 y s.s. del archivo «01DemandaIntegra2021-00095».3 Archivo «02AutoLibraMandamientoDePago20Abril2021».4 Archivo «03AutoDecretaMedidas20Abril2021».5 Archivo «04RecursoDeReposiciónContraElAuto20Abril2021».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 3 cautelar, cual es el posterior remate del bien, y ello por cuanto que la propiedad del bien cautelado no coincide con la persona que ejerce la referida posesión, llegándose al contrasentido de rematar mejoras o construcciones, que en realidad hacen parte del bien inmueble principal, bien sea por adherencia o bien por destinación»6. 2.6. El 12 de octubre del 2021 7, el despacho negó la solicitud de medida cautelar impetrada por el apoderado de la ejecutada 8, relativa al embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente en el proceso de radicado 2021-00286-00. 2.7. El 15 de diciembre del 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el numeral cuarto del proveído del a quo el 20 de abril del 2021, a fin de que « se

2.7. El 15 de diciembre del 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el numeral cuarto del proveído del a quo el 20 de abril del 2021, a fin de que « se emprenda un nuevo estudio de la controversia, sin que sea basamento para la negativa de la cautela sub judice, las mismas razones estudiadas en esta oportunidad»9. Sumariamente, el ad quem precisó que el estatuto procesal vigente sí contempla la posibilidad de que las medidas de embargo se efectúen sobre la posesión y mejoras, tal como se describe en el canon 593 del Código General del Proceso. 2.8. El 14 de enero del 2022, la ejecutante pidió el embargo del remanente que se llegare a obtener en los procesos de radicados 201300215-00, 2018-00538-00 y 2021-00286-00 y 2019-00081-0010. 2.9. El 28 de febrero del 2022 11, el juzgador decretó las cautelas solicitadas sobre el remanente de los procesos 2013-00215-00 y 202100286-00. Providencia frente a la cual el apoderado pidió adicionar « de

solicitadas sobre el remanente de los procesos 2013-00215-00 y 202100286-00. Providencia frente a la cual el apoderado pidió adicionar « de 6 Archivo «17.Auto Decide No Reponer».7 Archivo «0417310300120210009500_ACT_AutoNiega_12-10-20215.17.57p.m..pdf».8 En memorial del 5 de octubre del 2021, obrante en «19EmbargoDeRemamente05Oct2021».9 Archivo «5. 364-21 APELACION DE AUTO».10 Archivo «21SolicitudDeMedidaCautelar14Enero2021».11 Archivo «23AutoDecretaMedidasCautelares_28-02-2024.01.33 p.m.».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 4 acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…) en providencia de 15 de diciembre del año 2021»12. 2.10. El 7 de junio del 202213, el apoderado de la parte actora solicitó seguir adelante con la ejecución, puesto que «el demandado fue notificado debidamente -en correo electrónico del 6 de octubre del 2021sin que durante el término, presentara excepción alguna tendiente a oponerse a las pretensiones demandadas». 2.11. El 12 de octubre del 2022 14, el despacho adicionó el auto del 28 de febrero del 2022, en el sentido de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dispuso, entre otros, lo siguiente: QUINTO: DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO DE los derechos derivados de la posesión material que la ejecutada CARMEN MEDRANO DE

el superior y dispuso, entre otros, lo siguiente: QUINTO: DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO DE los derechos derivados de la posesión material que la ejecutada CARMEN MEDRANO DE CUESTA tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble que se identifica con la M.I. 340-31259… SÉPTIMO: DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO DE los derechos derivados de la posesión material que la demandada CARMEN MEDRANO DE CUESTA tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble que se identifica con la M.I. 340-31260… OCTAVO: COMISIONAR para la práctica del secuestro de los anteriores bienes no sujetos a registro denunciados como de propiedad de la demandada (…) al señor Juez Promiscuo Municipal de Tolú-Sucre (Reparto) (…). Adicionalmente, negó la solicitud de tener por notificada a la parte demandada, en atención a que el ejecutante omitió aportar las pruebas que permitieran corroborar el cumplimiento formal de la carga, según lo previsto en el Decreto 806 del 2022, pues «el mensaje de datos carece de acuse de recibo o de cualquier otro medio que permita constatar el acceso del destinatario». 12 Archivo «24MemorialpideAdicionAutoDecretoMedidas».13 Archivo «25SolicitudSeguirAdelanteLaEjecucion07Jun2022».14 Archivo «29AutoAdicionaDecretaMedidasYotrasDecisiones».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 5 2.12. En virtud de lo anterior, el 18 de octubre del 2022 se allegó constancia de notificación personal remitida al señor Willington Cuesta

5 2.12. En virtud de lo anterior, el 18 de octubre del 2022 se allegó constancia de notificación personal remitida al señor Willington Cuesta Medrano15 y el 10 de noviembre siguiente se hizo lo propio frente a la señora Medrano de Cuesta16. 2.13. El 21 de noviembre del 202217, la ejecutada contestó la demanda y planteó las excepciones que denominó «prescripción de la acción cambiaria directa» y la genérica. 2.14. El 16 de noviembre del 202318, tras agotarse el trámite correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dictó sentencia, en la que desestimó los medios defensivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la excepción de prescripción, el despacho explicó que esta no procedía, atendiendo que el fenómeno de la prescripción y de la interrupción de la misma ha sido ampliamente estudiada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, analizando el antiguo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el hoy vigente 94 del Código General del Proceso. En muchas decisiones, entre otras, en la sentencia STC15474 del año 2019, se ha resaltado que el análisis de la interrupción de la prescripción es un fenómeno que no solamente debe analizarse desde el punto de vista objetivo, es decir, del transcurso de un año para que se realice el acto de enteramiento o notificación sino que además debe analizarse el aspecto subjetivo, es decir, todas aquellas

debe analizarse desde el punto de vista objetivo, es decir, del transcurso de un año para que se realice el acto de enteramiento o notificación sino que además debe analizarse el aspecto subjetivo, es decir, todas aquellas circunstancias de índole procesal, tanto del despacho como de la parte obligada a surtir la notificación frente al ejercicio de tal actuación… Aterrizando al asunto concreto materia de debate judicial, observamos que la demora totalmente justificada de la parte demandante en surtir la notificación obedeció a la práctica o, mejor, a la consumación de unas medidas cautelares sobre los derechos derivados de la posesión de la parte ejecutada. Así, tenemos que en un principio el despacho denegó el decreto del embargo de la posesión; decisión judicial que fue recurrida oportunamente y resuelta por el superior, quienes a través de auto de fecha 15 de diciembre del año 2021 se revocó la decisión emitida por este servidor en el sentido de que sí era viable el embargo de derechos derivados de la posesión. Luego, entonces, luego de ese proveído el despacho emite un auto el 28 de febrero del año 2022, en el 15 Archivo «30AcreditaciónEntregaNotificaciónPersonal18Oct2022».16 Archivo «33ConstanciaNotificacionPersonal10Nov2022».17 Archivo «34PoderCarmenMedrano21Nov2022».18 Archivo «52ActaAudiencia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 6 cual se decretan unas medidas cautelares pero de manera inadvertida no se decretaron las que fueron resueltas en segunda instancia por el superior. Efectivamente, en el auto del 12 de octubre del año 2022, se obedeció lo

6 cual se decretan unas medidas cautelares pero de manera inadvertida no se decretaron las que fueron resueltas en segunda instancia por el superior. Efectivamente, en el auto del 12 de octubre del año 2022, se obedeció lo resuelto por el superior y se decretaron el embargo de los derechos derivados de la posesión conforme se verifica en el archivo digital del expediente PDF no. 28. Así, tenemos en cuenta que solo el 12 de octubre del año 2022 se consumaron las medidas cautelares del embargo derivado de la posesión de la parte ejecutada. Luego, entonces hasta ese momento estuvo la parte demandante pendiente y atenta de consumar las medidas cautelares y de manera muy seguida, en ese mismo mes de octubre del 2022, se surtió la notificación de la señora Carmen Medrano de Cuesta. Sobre este tópico, y en la sentencia de tutela STC14529 del año 2018, y de manera enunciativa, la Sala Civil de la Corte ha explicado diferentes situaciones fácticas a través de las cuales se habilita que se supere ese término de un año porque, precisamente, existen circunstancias de hecho atribuibles inclusive al despacho judicial, en las cuales se permite o se habilita que se supere ese término de un año, haciendo precisamente un análisis subjetivo de dicha situación. En dicha decisión, de manera específica, se plantea que precisamente el decreto, la práctica y la consumación de medidas cautelares es una de las situaciones típicas por las cuales se habilita a que se supere ese término de un año…19. 2.15. El 27 de septiembre del año en curso, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del a quo.

cuales se habilita a que se supere ese término de un año…19. 2.15. El 27 de septiembre del año en curso, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del a quo.

3. La actora censura tal providencia, pues considera que el sentenciador incurrió en defectos de carácter sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 94 del Código

General del Proceso. Destaca que la falta de decreto de ciertas medidas cautelares no justifica la tardanza en la notificación del auto admisorio, toda vez que «desde el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba profirió auto dentro del proceso de la referencia decretando medidas cautelares sobre bienes, salarios y cuentas bancarias». Así las cosas, a su juicio, existían las suficientes garantías para el pago de la obligación. 19 Minuto 1:46:33 del archivo «5023417310300120210009500_L234173103001CSJVirtual_01_20231116_083000_V 11_16_2023 03_43 PM UTC».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 7

4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias dictadas el 16 de septiembre de 2023 y el 27 de septiembre de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería afirmó que la mera circunstancia de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada no hace procedente la

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería afirmó que la mera circunstancia de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la decisión tomada no hace procedente la tutela, « ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron los derechos fundamentales del tutelante».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica informó que el proceso sub examine se adelantó con respeto de las normas adjetivas y sustanciales imperantes.

3. El señor Willington Antonio Cuesta Medrano dijo coadyuvar la acción impetrada, dado que, del contenido del artículo 94 del Código General del Proceso, es posible concluir que las medidas cautelares no afectan la interrupción o la extinción de una obligación por la prescripción.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00

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2. En el referido proveído, el Tribunal accionado, luego de explicar la finalidad del proceso ejecutivo y su regulación, a la luz de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, evidenció que las letras allegadas con la demanda cumplen con los requisitos prescritos en la aludida norma, por lo que prestan mérito ejecutivo, «pues para la presentación de la demanda era exigible la obligación, toda vez que los deudores

allegadas con la demanda cumplen con los requisitos prescritos en la aludida norma, por lo que prestan mérito ejecutivo, «pues para la presentación de la demanda era exigible la obligación, toda vez que los deudores incumplieron con el pago desde el 15 y 20 de abril de 2018, por lo que no le queda otro camino a la acreedora, que exigir el cumplimiento por la vía ejecutiva». Asimismo, dictaminó que la obligación era expresa y clara. Seguidamente, se refirió a la excepción prescriptiva planteada por la ejecutada. Al respecto, precisó que, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria se extingue por inactividad del tenedor y que su configuración exige no solo el trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, sino también una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular del derecho. Por otro lado, aludió a la figura de la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 94 del estatuto adjetivo, según el cual «ésta se produce con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto de apremio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación al demandante, por estado, de dicha providencia », de manera que, de llegarse a notificar el auto con posterioridad a dicho término, el efecto interruptor se produce en la fecha de notificación de la orden ejecutiva al demandado. No obstante, aclaró que el referido plazo se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad del precursor, al punto que,

produce en la fecha de notificación de la orden ejecutiva al demandado. No obstante, aclaró que el referido plazo se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad del precursor, al punto que, «si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiarRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 9 esta con la interrupción de la prescripción (STC7933-2018, STC15474-2019 y STC771-2023)». Aplicado lo anterior al caso en concreto, el Tribunal encontró que la excepción propuesta no podía salir avante. En sustento, citando a esta Sala, refirió que la demora del demandante en «cumplir con la carga que le impone el artículo 94.1 del CGP, puede encontrar justificación en el hecho de que, por situaciones por fuera del control de éste, exista tardanza en el decreto y practica de las medidas cautelares por él solicitadas» (CSJ, SC5680-2018=. Sentado lo anterior, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, advirtió la siguiente situación fáctica: Descendiendo al sub lite, se tiene que con éste se impulsa el recaudo de las sumas incorporadas en dos (2) letras de cambio, las cuales en los términos del artículo 789 del CCo, prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir del vencimiento de éstas. Dándose lo último el 15 y 20 de abril de 2018 y, por ende, lo primero, el 15 y 20 de abril de 2021, salvo, interrupción del fenómeno liberatorio claro está.

vencimiento de éstas. Dándose lo último el 15 y 20 de abril de 2018 y, por ende, lo primero, el 15 y 20 de abril de 2021, salvo, interrupción del fenómeno liberatorio claro está. Eperfina León, presentó su pliego demandatorio el 13 de abril de 2021, esto es, antes de que se cumpliera el trienio extintivo. El mandamiento de pago fue librado el 19 de abril de 2021, notificado por estado No. 39 del 21 de abril de

2021. Por lo que, a acorde con el artículo 94 del CGP, la inicialista tenía hasta el 22 de abril de 2022 para cumplir con la carga de notificación con miras a consolidar los efectos suspensivos que la interposición de la demanda generó.

Sin que ello fuera así, comoquiera que, la notificación de Carmen Medrano se dio el 21 de noviembre de 2022, esto es, siete (7) meses tarde. Sin embargo, señaló que el retraso en la notificación encuentra justificación en la actividad judicial relacionada con el decreto y práctica de las medidas cautelares pedidas por la parte actora, dado que, …con la demanda, Eperfina León solicitó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de «los derechos derivados de la posesión material que (...) Carmen Medrano de Cuesta tiene y ejercer sobre» dos (2) bienes inmuebles. Solicitando, además, se oficiase a la correspondiente ORIP y se ordenase despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro. Medidas que fueron negadas por auto del 20 de abril de 20215 (Num. 4to),

Solicitando, además, se oficiase a la correspondiente ORIP y se ordenase despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro. Medidas que fueron negadas por auto del 20 de abril de 20215 (Num. 4to), frente al cual, la demandante interpuso, oportunamente, los remedios deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 10 reposición y apelación. Recursos que fueron desatados y concedidos el 21 de septiembre siguiente. Mientras que la apelación fue desatada por este TSJ el 15 de diciembre de 2021, de manera favorable a los intereses de la demandante, empero, el auto de obedecimiento y decreto de la medida deprecada llegó el 12 de octubre de 2022. Época desde la cual el gestor judicial de Eperfina León emprendió la labor de enteramiento, teniéndose que la notificación de los demandados se dio el 18 de octubre en el caso de Willington Cuesta y la de Carmen Medrano que se dio el 21 de noviembre, como se dijo ut supra.

3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual el Tribunal determinó que no se había configurado la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en tanto que la carga para notificar a los ejecutados -para los efectos del artículo 94 del Código General del Procesocomenzó a correr desde el 12 de

configurado la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en tanto que la carga para notificar a los ejecutados -para los efectos del artículo 94 del Código General del Procesocomenzó a correr desde el 12 de octubre del 2022, fecha en la cual el juzgador a quo dictó auto de «obedézcase y cúmplase » en torno al decreto de las medidas cautelares que primigeniamente solicitó la demandante.

Al respecto, en un caso con alguna similitud, esta Corporación encontró razonable la falta de declaración de la excepción prescriptiva, al evidenciar que no era posible exigir al ejecutante la notificación al demandado en atención a las labores relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, dado que: …el Tribunal advirtió que la ejecutante estuvo en frente del proceso, en espera de que se decretaran en debida forma las medidas cautelares y se expidieran los oficios pertinentes en aras de poder materializarlas, como se apreciaba de las distintas peticiones elevadas el 16 de diciembre de 2019 y el 8 de octubre de 2020, que reiteró en cuatro oportunidades más, por lo que su conducta no fue negligente , a la par con todos esos tropiezos que se presentaron para materializar las medidas cautelares, jugó también ahí la lentitud del aparato judicial, pues no obstante que desde la demanda se pidió el decreto y la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, sólo hasta casi dos años después el juzgado hizo lo propio para que éstas pudieran practicarse , por supuesto que, vistas las cosas desde dicha

práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, sólo hasta casi dos años después el juzgado hizo lo propio para que éstas pudieran practicarse , por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió en la sentencia que dictó descartando laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00 11 prescripción, lucen atemperadas a la realidad de las cosas, pues por la forma en que se tramitó el proceso lo que quedó al descubierto es que en este caso el juzgador se relevó de ese deber de “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, pues en últimas fue el proceder de la administración de justicia el que produjo ese estancamiento en que había caído el trámite en espera de lo que aconteciera en relación con las cautelas. Destacó, en torno a las cautelas, que estas debían materializarse preferiblemente antes de la notificación a los accionados, de conformidad con lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y que, incluso, mientras estas no se concretaran, no se permitía exigir la notificación para dar por terminado el asunto por desistimiento tácito…

3. Las anteriores decisiones no lucen irrazonables, pues se sustentaron en una interpretación plausible de las normas analizadas y realizando una valoración detallada de las gestiones realizadas por la ejecutante, que

una interpretación plausible de las normas analizadas y realizando una valoración detallada de las gestiones realizadas por la ejecutante, que descartaban su negligencia, así como de los errores y mora del Juzgado, que impidieron exigir a la parte actora que la notificación se realizara en forma previa. En ese sentido, se observa que el Tribunal resolvió motivadamente las inconformidades que se reiteran en esa sede, en razón a que el término no podía evaluarse no en forma objetiva, sino considerando otros elementos de diligencia y las demás actuaciones surtidas en el trámite, lo cual sustentó en jurisprudencia relacionada de esta Sala (CSJ, STC10761-2023). Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del

asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05326-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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