CSJ - STC1731-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1731-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1731-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesiónvirtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Lucy Moreno Delgado contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a Fundascop, Ingesan, Jhon Marcell Pinzón y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la prevalencia del derecho sustancial», a «la seguridad jurídica en las actuacionesRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 jurisdiccionales», a «la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material», a la defensa, a «la verdad del proceso », a « la legalidad», a « la buena fe », y, a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo
«la verdad del proceso », a « la legalidad», a « la buena fe », y, a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Fundascop, identificado con el consecutivo No. 2019-00112-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, « declar[ar] a Fundascop representado legalmente por Alexis Manuel Chaparro, notificado por conducta concluyente de acuerdo al escrito presentado con poder conferido al abogado Edwin Valderrama, poder autenticado el 27 de mayo de 2019 y presentado por el apoderado al juzgado [accionado] el día 31 de mayo de 2019, fecha desde la cual debe tenerse por notificado».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio que Alexis Manuel Chaparro, representante legal de la sociedad ejecutada, pero actuando en calidad de representante legal del Consorcio Cambio Climático (95% Fundascop y 5% Ingesan), confirió poder a un abogado para que representara al Consorcio dentro de la ejecución y actuó dentro de la misma solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, quien además, de forma personal, presentó una acción de tutela cuestionando que no se levantaban las cautelas de dicho proceso, en donde narró todas las actuaciones surtidas dentro del mismo.
Afirma que el 5 de agosto de 2019, tras negarse la
personal, presentó una acción de tutela cuestionando que no se levantaban las cautelas de dicho proceso, en donde narró todas las actuaciones surtidas dentro del mismo. Afirma que el 5 de agosto de 2019, tras negarse la tutela, Alexis Manuel Chaparro, ahora actuando como 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 representante legal de la ejecutada Fundascop, confirió poder al mismo abogado al que había dado mandato como representante legal del Consorcio Cambio Climático, contestó la demanda y pidió nuevamente el levantamiento de las cautelas; no obstante, en auto el 17 de septiembre del mismo año, el estrado accionado resolvió no tenerlo por notificado por conducta concluyente, decisión contra la cual ella interpuso el recurso de reposición, y que fue mantenida en proveído del 11 diciembre de 2020, en el que además no se concedió la apelación interpuesta en subsidio, situación por la que pide la intervención del juez de tutela a su favor, ya que de accederse a la protección la contestación de demanda de su contraparte tendría que tenerse por extemporánea. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a manifestar, que decisión criticada en la tutela « es producto de una interpretación razonable». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección reclamada, tras hacer una
decisión criticada en la tutela « es producto de una interpretación razonable». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección reclamada, tras hacer una sinopsis de la determinación objeto de cuestionamiento y colegir de su análisis que « contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que los aludidos autos no cuentan con motivación suficiente, además de que el Juez accionado dio prevalencia al derecho 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 formal sobre el sustancial, lo cierto es que en lo que atañe a las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos allí vertidos, puesto que no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional. En efecto, en el caso baso estudio, al observar el escrito al cual atribuye la parte actora los alcances de la notificación por conducta concluyente, así como la acción de tutela que fue conocida, estudiada y decidida en anterior ocasión por la Sala de decisión Presidida por el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA, no se puede
conducta concluyente, así como la acción de tutela que fue conocida, estudiada y decidida en anterior ocasión por la Sala de decisión Presidida por el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA, no se puede concluir que en éstos se haga una manifestación de conocer el mandamiento de pago que dio inicio al trámite ejecutivo aquí cuestionado, así como tampoco se puede inferir de los mismos que conozca su contenido, por lo cual no es posible aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 301 del C.G.P., como con tino lo señaló el Juzgado enrostrado en la providencia censurada, toda vez que no cualquier manifestación puede ser tomada como conocimiento del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues de lo contrario se estaría sacrificando el derecho de defensa de la contraparte». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la promotora, con argumentos similares a los del escrito inicial, a los que agregó las actuaciones procesales surtidas dentro de la referida ejecución, con posterioridad a la presentación de la tutela, alegando la inminencia de causación de un perjuicio irremediable. 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la ciudadana Blanca Lucy Moreno cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, mantenida en sede de reposición el 11 de diciembre de 2020, donde no se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada Fundascop, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra ésta y Jhon Marcell Pinzón Rincón, pues en su criterio, el representante legal de
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01
proceso ejecutivo que promovió contra ésta y Jhon Marcell Pinzón Rincón, pues en su criterio, el representante legal de 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 esa fundación conoció con anterioridad de la existencia del mandamiento de pago librado dentro de la ejecución, porque para actuar dentro de la misma confirió poder a un abogado como representante legal del Consorcio Cambio Climático 2018, y además, presentó en nombre propio una tutela contra actuaciones de la ejecución, donde mencionó la aludida orden de apremio.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió el recurso de reposición, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En dicha decisión el estrado accionado consideró que no había lugar a tener por notificada por conducta concluyente a Fundascop respecto del mandamiento de pago librado en el referido cobro jurisdiccional, porque hablando del poder conferido por el representante legal del Consorcio
no había lugar a tener por notificada por conducta concluyente a Fundascop respecto del mandamiento de pago librado en el referido cobro jurisdiccional, porque hablando del poder conferido por el representante legal del Consorcio Cambio Climático 2018 a un abogado para que actuara dentro de dicho proceso, «no fue suscrito por el presentante legal de la fundación demandada, sí, en cambio, por quien ostenta la vocería del consorcio del que ella hace parte. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 Y aunque se trata de la misma persona, son dos asociaciones distintas, siendo parte en el proceso sólo una de ellas, de modo que no es posible extender los efectos de lo actuado por el vocero del consorcio a la fundación. Es cierto, Fundascop instauró una acción de tutela en contra del juzgado, pero a más de que en la solicitud de amparo no dijo expresamente que conocía la orden de pago, pues, sin ahondar en detalles, hizo apenas un recuento de lo actuado, que es el mismo que figura en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal aserción vale únicamente si se hace en el decurso de la misma actuación, no de otra ajena(Cfr. STC14579-2019), razón de suyo más que suficiente para no acoger lo argumentado en este sentido. Eso significa, razonadamente, que el auto impugnado se mantendrá incólume y ya que no existe en el ordenamiento norma
que suficiente para no acoger lo argumentado en este sentido. Eso significa, razonadamente, que el auto impugnado se mantendrá incólume y ya que no existe en el ordenamiento norma alguna, especial o general, que autorice de manera expresa la procedencia de la alzada, será negada la apelación subsidiaria».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la accionante, la decisión proferida por la Sede Judicial criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Se constata que la determinación del estrado accionado se fundó, en síntesis, en que si bien el representante legal de la fundación ejecutada había conferido antes poder a un abogado para que actuara dentro del proceso, lo hizo en 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 representación de un consorcio no vinculado al juicio, más no en representación legal de aquella persona jurídica, y, que no podía concluirse que el recuento de actuaciones procesales de la ejecución realizado por la misma persona al momento de presentar una tutela, permitía colegir que conocía el aludido mandamiento de pago, porque coincidía con el registro web de actuaciones judiciales, máxime cuando
procesales de la ejecución realizado por la misma persona al momento de presentar una tutela, permitía colegir que conocía el aludido mandamiento de pago, porque coincidía con el registro web de actuaciones judiciales, máxime cuando tal actuación no se verificó dentro del asunto cuestionado, todo lo cual, en criterio del fallador accionado, no permitía estructurar los elementos necesarios para la notificación por conducta concluyente reclamada.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses»,
apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01 máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00023-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10