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CSJ - STC17311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17311-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Maira Alejandra Quiñones Parra contra la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcados por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 70001-31-03-0062020-00027-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 2 2.1. Maira Alejandra Quiñones Parra promovió demanda de responsabilidad civil contra Transportes González S.C.A, Equidad Seguros, José Rafael Martínez Ruiz Y Aniela Lucia Forestieri Hernández, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado n° 70001-31-03-006-2020-00027-00, quien dictó fallo el 14 de junio de 2022 en el que declaró probada la excepción de

Sincelejo, radicado n° 70001-31-03-006-2020-00027-00, quien dictó fallo el 14 de junio de 2022 en el que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo2. 2.2. La convocante apeló la citada determinación, por lo tanto, el asunto fue remitido, el 22 de junio de 2022, a la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que admitió el remedio 19 de julio de 20223, y en proveído de 24 de junio de 2024 se dispuso la remisión de las diligencias al despacho 004 de esa corporación, en razón de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura4, por lo que esta última autoridad avocó conocimiento el 12 de julio de 20245.

3. La señora Quiñones Parra acude en tutela censurando la demora en la resolución de la segunda instancia en el precitado litigio, pese a que en diferentes oportunidades ha solicitado impulso procesal.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la magistratura accionada que en el término de 72 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a desatar la apelación propuesta contra el fallo de 14 de junio de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo «058ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf» Expediente n° 70001-31-03-006-2020el fallo de 14 de junio de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo «058ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf» Expediente n° 70001-31-03-006-202000027-00.3 Archivo «03AutoAdmiteAutoAvoca.pdf» Expediente n° 70001-31-03-006-2020-00027-014 Archivo «071AutoRemiteProcesoAlDespacho04.pdf» ibidem 5 Archivo «74AutoAvocaConocimiento.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00

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1. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por conducto de una de sus magistradas explicó que « (i) El Despacho 004 fue creado el día 19 de diciembre de 20231 mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, dicha unidad no entró a operar desde esa fecha, pues como titular de esta dependencia, fui nombrada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de abril de 2024 y tomé posesión del cargo de magistrada el día trece 13 de junio de 2024. (ii) Mediante Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la redistribución de procesos al interior de la Sala, asignando a esta dependencia judicial cuatrocientos treinta y cinco (435) procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de este Tribunal. (iii) Los procesos en cuestión fueron recepcionados conjuntamente el día 8 de julio de 2024, en

(435) procesos provenientes de los despachos 001, 002 y 003 de este Tribunal. (iii) Los procesos en cuestión fueron recepcionados conjuntamente el día 8 de julio de 2024, en los términos dispuestos en el citado acuerdo No. CSJSUA24-56. Sobre el anterior acuerdo se presentaron modificaciones, estas quedaron consignadas en el acuerdo CSJSUA24-67 del 3 de julio de esta anualidad, en él, se pospuso la fecha de ingreso de reparto del Despacho 004 al día 10 de julio de 2024. (iv) Entre los procesos objeto de redistribución, se encontraba el proceso de radicación No. 700013103006-202000027-01, en el cual, la aquí accionante funge como parte activa. El mismo, fue remitido por parte del Despacho 002 de la Sala. (v) Seguidamente, el día 12 de julio de 2024, el Despacho 004 avocó conocimiento de dicho proceso y de los otros cuatrocientos treinta y cuatro (434)». En ese sentido, resaltó que, el despacho 004 solo recibió el expediente del proceso el 12 de julio de 2024, por lo tanto, los seis primeros meses para proferir decisión finalizarían el día 13 de enero de

2025. Ello implica que, a la fecha, se encuentra dentro del término legal de decisión, sin mora para decidir sobre la apelación que se discute en el proceso.

2. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional.

proceso.

2. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional.

3. La Equidad Seguros Generales O.C., informó queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 4 en efecto no se ha proferido sentencia de segunda instancia y que se han presentado memoriales de impulso procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías esenciales deprecadas por la gestora, por cuanto no ha desatado la segunda instancia del juicio de responsabilidad civil n° 70001-31-03-006-2020-00027-00.

2. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se compendian: 2.1. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial

subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 5 2.2. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues el presunto retraso en el trámite obedece a las razones que ampliamente expuso la titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, esto es: (i) Que el despacho 004 fue creado el 19 de diciembre de 2023 mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Que dicha unidad no entró a operar desde esa fecha, puesto que su titular fue designada el 25 de abril de 2024 y se posesionó en el cargo el trece 13 de junio de 2024. (iii) Que mediante Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó

posesionó en el cargo el trece 13 de junio de 2024. (iii) Que mediante Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la redistribución de procesos al interior de esa Sala, asignándole a esa dependencia judicial cuatrocientos treinta y cinco procesos provenientes de otros despachos de ese Tribunal. (iv) Que dichos asuntos fueron recepcionados conjuntamente el 8 de julio de 2024, en los términos dispuestos en el citado acuerdo. El cual, posteriormente fue objeto de modificaciones, que quedaron consignadas en el acuerdo CSJSUA24-67 del 3 de julio de esta anualidad, en él, se pospuso la fecha de ingreso de reparto del Despacho 004 al día 10 de julio de 2024. (v) Que el asunto No. 70001-31-03-006-2020-00027-01, fue remitido por parte del despacho 002 de la Sala, por lo que el 12 de julio de 2024, avocó conocimiento de dicho proceso. (vi) Que el proceso se encuentra en turno para dictar fallo, no obstante, destaca que el término al que alude el precepto 121Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 6 del estatuto procesal vigente no ha fenecido, ya que debe computarse desde la fecha en que la titular tomó posesión del cargo. De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable desde que se remitió el asunto al tribunal accionado sin que se hubiese resuelto

computarse desde la fecha en que la titular tomó posesión del cargo. De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable desde que se remitió el asunto al tribunal accionado sin que se hubiese resuelto la apelación propuesta, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, por lo que el amparo propuesto no es procedente. 2.3. Téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados: «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).

3. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto la demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00

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Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05344-00 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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