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CSJ - STC17313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17313-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05355-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Germán Alonso Jaramillo Jiménez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad y propiedad privada, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos nº 05000-31-21-001-201900066-01 y 05697-60-00 333-2022-50124.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00 2 2.1. Luis Fernando Vera Pérez 2, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formuló solicitud de restitución de tierras respecto de un fundo rural denominado «Fonda la Roca », identificado con el folio de matrícula nº

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formuló solicitud de restitución de tierras respecto de un fundo rural denominado «Fonda la Roca », identificado con el folio de matrícula nº 018-70896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en el Municipio de Cocorná (Antioquia), el cual fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, bajo el radicado nº 05000-31-21-0012019-00066-00. 2.2. Admitida la oposición de Ernesto De Jesús Jaramillo Cardona, el asunto fue tramitado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, quien dictó sentencia el 5 de agosto de 2022, en la cual encontró probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución, y determinó que resultaba impróspera la oposición presentada3. 2.3. El 9 de octubre de 2024, la prenombrada corporación ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia llevar a cabo la entrega material del predio objeto de restitución, por lo cual, esta última autoridad adelantó las siguientes actuaciones: (i) en proveído del día 18 de ese mismo mes requirió, previo a fijar fecha para la diligencia de entrega, a la UAEGRTD, para que informara si el inmueble había sido objeto de entrega voluntaria al 2 En calidad de heredero de Blanca Libia Pérez Muñoz.

a fijar fecha para la diligencia de entrega, a la UAEGRTD, para que informara si el inmueble había sido objeto de entrega voluntaria al 2 En calidad de heredero de Blanca Libia Pérez Muñoz. 3 Entre otras disposiciones, dicha corporación declaró inexistente «(…) el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 747 del 11/08/2003, corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Blanca Libia Pérez Muñoz transfirió los derechos sobre el predio a favor de Luis Alfredo Suarez Restrepo. Igualmente, declarar nulos los actos de trasferencia celebrados con posterioridad contenidos en la Escritura Pública 1569 del 18/09/2008 , corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual el aludido Suarez Restrepo transfirió el 66% de la heredad a favor de Germán Alonso Jaramillo Jiménez , y la Escritura Pública 52 del 14/01/2009, corrida también la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Jaramillo Jiménez y Suarez Restrepo transfirieron el 66% y 33% que detentaban, respectivamente, a favor de Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, acá opositor. De igual modo, en aplicación al numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presumirá que sobre el predio objeto de decisión no existió posesión por parte de terceros (…)»Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00 3 restituido o si por el contrario se requería acudir a un desalojo; (ii) el 29 de octubre ordenó la diligencia de desalojo de Ernesto de Jesús Jaramillo

3 restituido o si por el contrario se requería acudir a un desalojo; (ii) el 29 de octubre ordenó la diligencia de desalojo de Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, fijando como fecha el 29 de noviembre de esta anualidad a las 9:00 am, no obstante, (iii) en auto de 19 de noviembre hogaño la pospuso para el 28 de enero de 2025, toda vez que el Departamento de Policía de Antioquia presentó solicitud de reprogramación.

3. Germán Alonso Jaramillo Jiménez, quien aduce ser el hijo del opositor Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, acude en tutela, advirtiendo que resulta afectado con la orden de desalojo, en tanto que desde el año 2009 habita dicho inmueble. Censura, en esencia, la valoración probatoria que la magistratura accionada efectuó al dictar el fallo que resultó favorable a las pretensiones del solicitante en restitución, pues asegura que aquél no fue víctima de la violencia que alega, lo cual explicaron ampliamente en la oposición incoada. Por lo que concluye que «bajo falsas manifestaciones se indujo a los jueces en error, para obtener una sentencia favorable».

Manifiesta, que por esos hechos formuló denuncia penal la cual se encuentra en trámite y asegura que «(…) si bien es cierto que se encuentran dispuestos a colaborar con la administración de justicia y han expresado su intención de acatar el fallo obtenido a través de presuntas actuaciones fraudulentas

dispuestos a colaborar con la administración de justicia y han expresado su intención de acatar el fallo obtenido a través de presuntas actuaciones fraudulentas también lo es (…) que tienen derecho a evitar que a través de actos violentos como el desalojo policial se ejecute el injusto fallo».

4. Pretende, que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión de fondo en el asunto nº 05697-60-00-3332022-50124, y se ordene al ente acusador proseguir con la investigación.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional destacando que su proceder encuentra fundamento en la Ley 1448 de 2011.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió su proceder y aseguró que el reproche del gestor se enmarca en el no reconocimiento de la oposición presentada, no obstante, esa corporación consideró que no se demostró la buena fe exenta de culpa, tópico que asegura fue debidamente analizado en la sentencia objeto de la acción tuitiva.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

demostró la buena fe exenta de culpa, tópico que asegura fue debidamente analizado en la sentencia objeto de la acción tuitiva.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Departamento de Antioquia, por conducto de la gerencia de catastro informó acerca del trámite adelantado por esa entidad para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral décimo tercero de la sentencia de 5 de agosto de 2022.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las garantías esenciales que depreca el gestor con el proferimiento del fallo de 5 de agosto de 2022, y del proveído de 29 de octubre de 2024, en virtud del proceso nº 05000-31-21-001-201900066-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00

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2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente se advierte la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. En efecto, se evidencia que la censura propuesta respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de agosto de 2022, desatiende el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la solicitud de amparo fue incoada el 26 de noviembre de 2024, de manera

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de agosto de 2022, desatiende el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la solicitud de amparo fue incoada el 26 de noviembre de 2024, de manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir a la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito4. 2.2. Luego, en cuanto a la pretensión encaminada a que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega respecto del predio objeto de restitución, téngase en cuenta que es improcedente el amparo con tal propósito, en la medida que, dicha determinación es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia de 5 de agosto de 2022, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales5».

adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales5». 4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.5 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agostoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00 6 No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que dicha autoridad, teniendo en cuenta la solicitud del Departamento de Policía de Antioquia, en proveído de 19 de noviembre hogaño, pospuso la mentada diligencia para el 28 de enero de 2025.

3. Corolario de lo discurrido el auxilio deviene improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05355-00 7 (En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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