CSJ - STC17315-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17315-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Hoteles Royal S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304020200034100 (02) y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el régimen de administración y operación del Hotel Urban
Royal Calle 26, derivado del contrato de operación, se señaló que este estaba compuesto por 111 unidades de dominio privados, de las cuales 110 eran habitaciones y 1 el local-hotel; además, en su cláusula 4.18, se dispusoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 2 que «Las diferencias que surjan entre el Operador y los Propietarios del Establecimiento Hotelero serán sometidas a un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá quienes fallarán en derecho»1. Con posterioridad, dichas habitaciones fueron vendidas.
Establecimiento Hotelero serán sometidas a un tribunal de arbitramento compuesto por tres árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá quienes fallarán en derecho»1. Con posterioridad, dichas habitaciones fueron vendidas. 2.2. Inversiones 902 S.A.S. y otros 2, como propietarios actuales de las 111 unidades de dominio privado de habitaciones, promovieron una demanda en contra de la Sociedad Operadora Royal Calle 26 S.A.S. y de Hoteles Royal S.A.S., con el fin de que se les ordenara constituir una fiducia mercantil de administración, fuente de pago y garantía a su favor, pues dichas sociedades estaban en trámite de fusión por absorción, siendo la primera la absorbida y la que tenía a cargo la operación hotelera y la distribución entre los propietarios de las utilidades del negocio (acción del artículo 175 del Código de Comercio), además, pidieron la suspensión de la fusión. 2.3. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite3. 2.4. El 26 de mayo de 2021, Hoteles Royal S.A. formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, señalando, entre otros, que atendiendo la cláusula compromisoria contenida en el contrato de operación del Hotel Urban Calle 26 la competencia del asunto recaía en el
1 Archivo «04Pruebas.pdf», folio 139 y ss, de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 2 José Antonio Vélez Ramírez, Helena Traslaviña Camacho, Ruíz Rivera Hermanos S.A.S., José Agustín Garzón Cadena, Luz Herminia Muñoz, Mónica Yineth Garzón, Mario Fernando Garzón, Hernán Horacio Ortiz Delgado, Nancy González De Suarez, Carlos Valbuena Infante, Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Carlos Alberto García Padilla, Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Emma Yolanda Fajardo, Lucy Yannet Reyes, Ana Paulina Camacho Castellanos, Francia Elena Rodríguez Barragán, Jorge Arturo Ruge Rubio, Uriel Muñoz Ceballos, Diana Isabel Puerto, Jorge Fernando Hassig, María Fonseca Ortega, Bermon S.A.S., Juan Manuel Suarez Díaz, Fernando Arias Lemos, Ricardo Arias Lemos, Sonia Arias Lemos, Julia Emma Castro, Mónica Jiménez, Manuel Sanabria Chacón, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Hernán Parra Chacón, José Manuel Castro Suarez, Proteka S.A.S. – Gompf & Cía..
S. En C. Gosimple, Sandra Liliana Carranza Moreno, Juanita Castaño Baños, Carmenza Paz Gómez, Juan Romero, Ángela Marcela Sanmiguel Moreno, Larma S.A.S., Inversiones Uribe Restrepo & Cía.. S.A.S., Jaime Avdelasis Ramírez Perilla, Guiomar Nates Parra, Camilo Ramírez Nates, Indiana Ramírez Nates, Janeth Hurtado De Castillo, María Teresa Castillo Torres, Augusto Javier Londoño López, Natalia Marulanda, Germán Alonso Hernández, Doris Gómez, Manuel José Ramírez Ramírez, Luz Edith Ramírez Gómez, José Antonio Vélez Ramírez, Teresa De
María Teresa Castillo Torres, Augusto Javier Londoño López, Natalia Marulanda, Germán Alonso Hernández, Doris Gómez, Manuel José Ramírez Ramírez, Luz Edith Ramírez Gómez, José Antonio Vélez Ramírez, Teresa De Jesús Sierra Severiche, Marina del Carmen Sierra Severiche, Anderson Alexander Tautiva Peña, Dora Patricia Huertas Prieto, Alfonso Barrera Laverde, Aurora Buenaventura Vargas, Jorge Alexander Garzón y Paola Amadei. 3 Archivo «09AutoAdmiteDemanda20201216.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 3 tribunal de arbitramento4. En término, los demandantes descorrieron traslado, señalando que, para el caso, no aplicaba la cláusula arbitral, pues lo demandado no correspondía a diferencias suscitadas en el marco del contrato, sino en la solicitud de suspensión de la fusión por absorción y la prestación de garantías, aunado a que tal alegato era propio de una excepción previa5. 2.5. El 2 de septiembre de 2021 , el despacho mantuvo el auto admisorio, tras advertir, entre otros, que la cláusula compromisoria no era aplicable al asunto, porque esta hacía alusión a las diferencias entre el operador y los propietarios del establecimiento hotelero, no obstante, lo propuesto era una acción declarativa, con el fin de otorgarle garantías a los acreedores de la sociedad absorbida, conforme lo dispone el artículo 175 del Código de Comercio y precaviendo un incumplimiento a futuro6. 2.6. El 30 de septiembre siguiente, Hoteles Royal S.A. contestó la
acreedores de la sociedad absorbida, conforme lo dispone el artículo 175 del Código de Comercio y precaviendo un incumplimiento a futuro6. 2.6. El 30 de septiembre siguiente, Hoteles Royal S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, precisó que la Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. fue absorbida por Hoteles Royal desde el 23 de diciembre de 2020, por lo que se debía reconocer una sucesión procesal, y formuló excepciones de fondo7. En escrito separado, propuso excepciones previas, entre ellas, la de falta de competencia por existencia de la cláusula compromisoria 8. En término, los demandantes destacaron que ese argumento fue expuesto en la reposición interpuesta contra el auto admisorio y el asunto quedó zanjado, además, que no era aplicable9. 4 Archivo «13RecursoReposicion20210526.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 5 Archivo «14FDescorreRecurso20210602.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 6 Archivo «18AutoResuelveReposicionC-120210902.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 7 Archivo «19ContestacionDemanda20210930.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 8 Archivo «01EscritoExcepciones20210903.pdf», de la carpeta «03ExcepcionesPrevias». 9 Archivo «02DescorreTraslado20211005.pdf», de la carpeta «03ExcepcionesPrevias».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 4 2.7. El 26 de enero de 2022, el estrado judicial señaló que las excepciones previas se cimentaron en los mismos argumentos que por vía
4 2.7. El 26 de enero de 2022, el estrado judicial señaló que las excepciones previas se cimentaron en los mismos argumentos que por vía de reposición contra el auto admisorio se plantearon, por lo que las partes debían estarse a lo dispuesto en el auto de 2 de septiembre anterior10. El 17 de mayo de 2022, el despacho mantuvo lo decidido frente a las excepciones previas11. 2.8. El 25 de julio de 2022, el estrado judicial, previa petición de la demandada, declaró la pérdida de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso12. 2.9. El 18 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso 13 y, el 16 de febrero de 2023, tuvo a Hoteles Royal S.A. como sucesora procesal de Urban Royal Calle 26 S.A.S., tras la fusión realizada 14, decisión que mantuvo el 17 de abril siguiente, al tiempo que negó la concesión de la alzada15. Contra esta determinación se incoó una primigenia acción de tutela, que fue negada por el Tribunal el 19 de julio de 2023, por criterio razonable (Rad. 2023-01111-00) y confirmada por esta Corte, pero por falta de legitimación en la causa por activa (CSJ, STC8988-2023). 2.10. Reconocida la sucesión procesal, Hoteles Royal S.A. incoó recurso de reposición contra el auto admisorio 16. El 12 de mayo de 2023,
2.10. Reconocida la sucesión procesal, Hoteles Royal S.A. incoó recurso de reposición contra el auto admisorio 16. El 12 de mayo de 2023, el despacho mantuvo el conocimiento, advirtiendo que lo alegado era propio de las excepciones previas17. 10 Archivo «03AutoTramite20220126.pdf», de la carpeta «03ExcepcionesPrevias». 11 Archivo «07AutoResuelveRecurso20220517.pdf», de la carpeta «03ExcepcionesPrevias». 12 Archivo «42AudienciaArt372CGPRemiteArt121CGP (20220725).MP4», «01CuadernoPrincipal». 13 Archivo «49AutoAvoca.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 14 Archivo «56AutoOrdenaSucesionProcesal.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 15 Archivo «70AutoResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 16 Archivo «71RecursoReposición.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 17 Archivo «74AutoResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 5 2.11. El 17 de mayo posterior, el sucesor procesal contestó la demanda y formuló excepciones de fondo y previas, entre ellas, la de falta de competencia por cláusula compromisoria18. 2.12. El 12 de julio de 2023, el despacho declaró infundadas las excepciones previas, resaltando que, para el caso, la cláusula compromisoria no era aplicable, porque lo demandado no era una
excepciones previas, resaltando que, para el caso, la cláusula compromisoria no era aplicable, porque lo demandado no era una diferencia contractual, sino la acción declarativa contemplada en el artículo 175 del Código de Comercio19. Esta determinación se mantuvo el 16 de agosto de ese año20. 2.13. Previa petición de las partes, el 7 de septiembre de 2023, el estrado judicial suspendió el proceso hasta el 21 de enero de 2024, al tiempo que fijó fecha para continuar con las audiencias de trámite21. 2.14. El 22 de enero de 2024, Hoteles Royal S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado, entre otros, por falta de competencia, atendiendo la cláusula compromisoria contenida en el contrato de administración y operación hotelera22. La falladora rechazó de plano la anulación deprecada, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, pues lo alegado se planteó como excepción previa, que fue resuelta en la oportunidad pertinente 23. Esta decisión se mantuvo en la diligencia. 2.15. El 10 de octubre de este año, el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad por falta de competencia24. 18 Archivo «01EscritoExcepcionesPrevias.pdf», de la carpeta «07CuadernoExcepPrevias».
19 Archivo «04AutoResuelveExcepcionPrevia.pdf», de la carpeta «07CuadernoExcepPrevias». 20 Archivo «08AutoResuelveRecurso.pdf», de la carpeta «07CuadernoExcepPrevias». 21 Archivo «86ActaAudiencia372(suspendida).pdf», de la carpeta «01CuadernoPrincipal». 22 Archivo «92VideoAudienciaUno.mp4», minuto 1:21:09 y ss, carpeta «01CuadernoPrincipal». 23 Archivo «92VideoAudienciaUno.mp4», minuto 1:43:09 y ss, carpeta «01CuadernoPrincipal». 24 Archivo «144ConformaAuto», carpeta «01CuadernoPrincipal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 6 2.16. El 27 y 28 de noviembre de 2024 se recibieron otras pruebas testimoniales, se presentaron alegatos de conclusión y se estableció que, por la complejidad del asunto, la sentencia se dictaría por escrito25.
3. El Hotel tutelante cuestiona las decisiones que no han reconocido que la competencia para tramitar el asunto recae en la justicia arbitral, conforme a la cláusula compromisoria dispuesta en el contrato de administración y operación hotelera, pues con las pretensiones de los demandantes se busca la modificación del régimen de operación, razón por la cual dicho pacto sí es aplicable.
Aduce que el Tribunal cometió una irregularidad al confirmar el rechazo de la nulidad propuesta, desconociendo lo acordado por las partes para acudir a la jurisdicción arbitral como única competente para conocer todas las diferencias suscitadas entre ellas, máxime que el conflicto se sustenta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que
para acudir a la jurisdicción arbitral como única competente para conocer todas las diferencias suscitadas entre ellas, máxime que el conflicto se sustenta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que erradamente encausaron en la acción que contempla el artículo 175 del Código de Comercio. Señala que los precedentes jurisprudenciales han reconocido que no atender la cláusula compromisoria es un quebranto al debido proceso, como sucede en el sub judice.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal y que se ordene «declarar la nulidad del proceso dada la inexistencia de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso promovido por los demandantes, dada la existencia de la cláusula compromisoria en el Régimen de Operación y el sentido y alcance de las pretensiones propuestas por ellos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 25 Archivo «154ActaAudiencia373(III).pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal»Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00
7
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, resaltando que las etapas del proceso se adelantaron debidamente y que está para dictar sentencia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
3. Carlos Valbuena Infante, María del Pilar Fonseca Ortega, Luz
Herminia Muñoz Cadena, Natalia Almansa Guzmán, Germán Alonso
legalidad de su actuación.
3. Carlos Valbuena Infante, María del Pilar Fonseca Ortega, Luz
Herminia Muñoz Cadena, Natalia Almansa Guzmán, Germán Alonso Hernández Hernández, Luz Edit Ramírez Gómez, Nancy González de Suárez, Manuel José Ramírez Ramírez, Doris Gómez Escobar, María Guiomar Nates Parra, Mónica Yineth Garzón Muñoz, Juan Felipe Romero Muñoz, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Lucy Yanneth Reyes Velosa, Juan Vicente Isaza Ocampo, Ruiz Rivera Hermanos S.A.S., Ana Paulina Camacho Castellanos, Jaime Ramírez Perilla, Emma Yolanda Fajardo Cortés, Jorge Alexander Garzón Valderrama, Paola Amadei, Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Diana Isabel Puerto Niño, Jorge Fernando Hassig Díez, Hernán Parra Chacón, Juan Manuel Suárez Díaz, Sandra Liliana Carranza Moreno, Dora Patricia Huertas Prieto, Anderson Alexander Tautiva Peña, Inversiones 902 S.A.S., Mario Garzón, Teresa Sierra Severiche, Indiana Ramírez Nates, Augusto Javier Londoño López, Juanita Castaño, Fernando Arias Lemos, Camilo Ramírez Nates, José Agustín Garzón Cadena, Ricardo Arias Lemos, Jorge Arturo Ruge Rubio, Francia Rodríguez Barragán, José Antonio Vélez Ramírez, Helena Traslaviña Camacho, María Teresa Castillo Torres, Hernán Parra Chacón, Janeth Hurtado de Castillo, Sonia Arias Lemos, Natalia Marulanda Mejía,
Francia Rodríguez Barragán, José Antonio Vélez Ramírez, Helena Traslaviña Camacho, María Teresa Castillo Torres, Hernán Parra Chacón, Janeth Hurtado de Castillo, Sonia Arias Lemos, Natalia Marulanda Mejía, Juanita Castaño, Mónica Jiménez Castro, Juan Felipe Gompf Bauer, Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Julia Emma Castro, Carlos Alberto García Padilla, Carmenza Paz Gómez, Hernán Horacio Ortiz Delgado y José Manuel Castro Suárez, en escritos separados, instaron laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 8 improcedencia del amparo, porque la sociedad tutelante está implementando la acción de tutela para revivir etapas ya precluidas oportunamente en el proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a explicarse.
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha de los autos mediante los cuales el Juzgado resolvió y zanjó lo relativo a la aplicación de la cláusula compromisoria, en especial, como excepción previa (2 de septiembre de 202126, 17 de mayo de 202227 y 16 de agosto de 202328) y la de formulación de la tutela de la referencia (26 de noviembre de 2024) transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial29.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como
promover esta acción contra una providencia judicial29. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»30. 26 Que mantuvo el auto admisorio. 27 Que mantuvo lo decidido frente a la excepción previa. 28 Que mantuvo lo decidido frente a las excepciones previas de la sucesora procesal. 29 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 30 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 9 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente.
3. Por otra parte, frente al proveído del 10 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, entre otros, por la falta de competencia derivada de la cláusula
medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, entre otros, por la falta de competencia derivada de la cláusula compromisoria, la Sala advierte que lo resuelto no resulta irrazonable. En efecto, tras citar en inciso final del artículo 135 del del Código General del Proceso, el numeral 2° del artículo 100 ídem y lo relativo a la improrrogabilidad de la falta de jurisdicción y competencia, el Tribunal señaló que las alegaciones «constituyen las excepciones previas contenidas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 100 de la codificación procesal. Por lo tanto, deben ser rechazadas según el canon 102 y 135 ibidem», relievando que: las nulidades están diseñadas para remediar irregularidades, más no constituyen un mecanismo para subsanar las falencias en la defensa de las partes, ni mucho menos tienen la virtualidad de reabrir debates fenecidos o inducir al juez a reconsiderar sus decisiones previas como si de un medio de impugnación se tratase, pues ello contravendría el principio de saneamiento y el inciso final artículo 135 del Código General del Proceso. (Se resalta). En concreto, frente a la aplicación de la cláusula compromisoria, tras citar el devenir procesal, señaló que tal reparo ya había sido objeto de pronunciamiento, toda vez que: i) Notificado el auto admisorio, Hoteles Royal S.A. interpuso recurso de reposición en el que afirmó que el trámite es competencia de un Tribunal de. En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, la a quo expuso que la cláusula
reposición en el que afirmó que el trámite es competencia de un Tribunal de. En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, la a quo expuso que la cláusula compromisoria no se aplica a este caso “por cuanto la misma hace alusión a las diferencias que surjan entre el Operador y los propietarios del establecimiento hotelero, lo que aquí no sucede”. ii) Pese a que Hoteles Royal S.A. formuló la excepción previa de falta de competencia sobre las pretensiones sujetas a cláusula compromisoria, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 10 juzgado se abstuvo de pronunciarse por cuanto el tema se abordó en auto indicado en el párrafo anterior. iii) Hoteles Royal S.A. en calidad de sucesora de la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. planteó las exceptivas de falta de competencia por clausula compromisoria, ineptitud de la demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario. Estas fueron declaradas infundadas en proveído calenda 12 de julio de 2023, lo que llevó a la demandada a interponer recurso de reposición. Finalmente, el 17 de agosto de 2023 se confirmó la decisión. Entonces, la recurrente tuvo la oportunidad de alegar los presuntos vicios como excepciones previas y utilizó tales medios, los cuales fueron decididos en etapas pasadas. 3.1. Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
etapas pasadas. 3.1. Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Tribunal accionado encontró que, a voces del inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad de falta de competencia por cláusula compromisoria debía ser rechazada, dado que dicha alegación constituía una excepción previa, que fue planteada y resuelta, sin que lo alegado constituyera causal de nulidad. Sobre el particular, al analizar un asunto en el que se dijo que «El motivo de nulidad planteado por el apoderado por pasiva debió ser (rechazado) de plano y no negado como lo hizo el a quo, porque lo alegado tiene el mismo fundamento en que se basó la excepción previa, lo que daba lugar a la aplicación al artículo 135 del estatuto procesal adjetivo », esta Sala consideró que tal conclusión era razonable, pues «ya había sido objeto de pronunciamiento en la decisión mediante la cual se resolvieron las excepciones previas incoadas en ese asunto» (CSJ, STC1382-2021), a más de que «el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso solo define como causal de nulidad que «el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia» (…) sin embargo, como el a quo no declaró la falta de jurisdicción o de competencia, no procedía la
General del Proceso solo define como causal de nulidad que «el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia» (…) sin embargo, como el a quo no declaró la falta de jurisdicción o de competencia, no procedía la causal de nulidad» (CSJ, STC16718-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 11 Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2024-05375-00 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)