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CSJ - STC17317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17317-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Naty Mariela Díaz Medina contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00483 interno Corte – N°61689-.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Naty Mariela Díaz Medina y Óscar Iván Becerra Díaz, como probables autora y cómplice, respectivamente, se adelantó proceso penal por los delitos deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 2 «hurto calificado agravado, en concurso real homogéneo». El 8 de mayo de 20201, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a la primera de las mencionadas, «como autora responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a la primera de las mencionadas, «como autora responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de … (222) MESES DE PRISIÓN». Contra esa decisión la procesada formuló apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -el 25 de noviembre de 20212-, modificó la pena impuesta, por lo que la condenó «a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN». 2.1. Frente a esa determinación la condenada interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -el 15 de marzo de 2024con auto CSJ AP1357-2024, inadmitió el remedio extraordinario y precisó que «no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo». Frente a esa decisión la recurrente formuló insistencia 3. Sin embargo, el Ministerio Público -el 17 de mayo de 2024 4-, decidió no insistir en la admisión del recurso, toda vez que «comparte plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio». 2.2. La gestora censura que en el proceso criticado se vulneró su derecho al debido proceso, «porque la fiscalía formuló acusación por un tipo penal que no coincide con los hechos que narró en la audiencia de imputación », lo

2.2. La gestora censura que en el proceso criticado se vulneró su derecho al debido proceso, «porque la fiscalía formuló acusación por un tipo penal que no coincide con los hechos que narró en la audiencia de imputación », lo que le generó «unas consecuencias más graves que el hurto agravado, no sólo en el monto de la pena, sino también en cuanto a mecanismos de terminación alternativa del proceso»; y que «el juez de primera instancia dio por descontada la tipicidad de la causal de calificación a pesar que desde la imputación brilló por su ausencia la situación fáctica que daba lugar a ella », yerro en el que también incurrió el fallador de segundo grado, autoridad que «eliminó la calificación del delito y lo 1 Folios 122 a 182, archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123048802.pdf».2 «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Sentencia segunda instancia_2024085137263.pdf».3 «15238600021220120192201-0009Memorial.pdf».4 «15238600021220120192201-0009Memorial.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 3 adecuó como hurto agravado, y acorde a ello tasó la pena; sin embargo, esa decisión no es suficiente y no restablece [sus] garantías…, sino que se hace necesario nulitar la actuación».

3. Depreca que «se declare la nulidad del proceso para que se realice con el cumplimiento de los requisitos legales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que

nulitar la actuación».

3. Depreca que «se declare la nulidad del proceso para que se realice con el cumplimiento de los requisitos legales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «el actor no cumple con uno de los requisitos generales definidos por la jurisprudencia constitucional: el requisito de inmediatez. En concreto, la demanda de casación que cuestiona por vía de tutela se inadmitió el 15 de marzo de 2024 y se negó el mecanismo de insistencia el 17 de mayo subsiguiente. Adicionalmente, el accionante no da ninguna razón que justifique su inacción a la fecha» y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. William Flechas Gómez, quien dijo obrar como apoderado de «LUIS IGNACIO GONZALEZ CUERVO en su condición de propietario y representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRO DUITAMA», sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en este trámite, pidió declarar improcedente el amparo. La Procuraduría Primera Delegada para Casación Penal, en esencia, defendió la legalidad del proceso criticado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –el 25 de noviembre de 2021que modificó la pena impuesta a la actora en el fallo condenatorio que dictó el

sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –el 25 de noviembre de 2021que modificó la pena impuesta a la actora en el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 8 de mayo de 2020 ,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 4 tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal Homóloga el 15 de marzo pasado (AP1357-2024), siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías que ahora alega por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

2. En lo que atañe al prenombrado proveído inadmisorio, se advierte que la tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual acerca de una posible vulneración de sus garantías fundamentales.

Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación

puntual acerca de una posible vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación -sustentada en hechos similares a los invocados por vía constitucionalsería inadmitida, por cuanto la inconformidad planteada no evidencia «algún error de procedimiento que, a su vez, le permita acreditar la vulneración al debido proceso en cuestiones de garantía» y, además, «desatiende los principios de acreditación, protección, convalidación y residualidad». 2.1. Sobre el particular, precisó que en el caso materia de análisis, el ad quem «constató que, ciertamente, la formulación de la hipótesis fáctica en la acusación estuvo desprovista de premisas de hecho que permitieran, en abstracto, ser subsumidas en el art. 240-2 del C.P. Ello, debido a que el fiscal no precisó en la imputación ni en la acusación de qué manera la acusada cometió el delito “aprovechándose de las condiciones de inferioridad de la víctima”», pero que dicha falencia «no comporta los efectos vulneradores de garantías fundamentales que, en sede de casación, la censora pretende atribuirle a los juzgadores de instancia », todaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 5 vez que «la ausencia de imputación fáctica de la circunstancia calificante (art. 2402 del C.P.) deviene en la imposibilidad de sentenciar a la acusada con aplicación de dicha norma. Así que está descartada una afectación estructural del debido proceso,

2 del C.P.) deviene en la imposibilidad de sentenciar a la acusada con aplicación de dicha norma. Así que está descartada una afectación estructural del debido proceso, pues el ad quem suprimió ese aspecto de la declaratoria de responsabilidad y la condena, motivo por el cual, por residualidad, es impensable la nulidad». 2.2. De otro lado, resaltó que «si la queja apunta a afectación de garantías fundamentales, la demandante pasa por alto situaciones relevantes que le impiden acreditar la vulneración de aquéllas», teniendo en cuenta que «en las oportunidades que se dieron a la defensa para solicitar aclaraciones tanto en la imputación como en la acusación, nada dijo sobre la insuficiencia de la imputación fáctica de la circunstancia calificante, como tampoco manifestó su inconformidad por enfrentarse a unos “cargos inflados” que impidieran a la procesada allanarse o preacordar, porque esa era su intención» y, además, porque, «por una parte, nada impedía a la acusada promover la reparación de la víctima, si era su deseo acceder a beneficios propios de la justicia restaurativa, por ejemplo, indemnizando integralmente (art. 269 del C.P.); por otra, la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional del fiscal, no un derecho reclamable por el procesado». 2.3. En ese orden, concluyó que «de la ausencia de enunciación suficiente de las proposiciones fácticas a ser subsumidas en el art. 240-2 del C.P. no se derivan los efectos que la demandante le atribuye a dicha falencia, máxime que el reclamo se

de las proposiciones fácticas a ser subsumidas en el art. 240-2 del C.P. no se derivan los efectos que la demandante le atribuye a dicha falencia, máxime que el reclamo se basa en escenarios especulativos de imposibilidad de acceder a beneficios o alternativas procesales respecto a los cuales, en el curso del proceso, la procesada y la defensa no mostraron intención de reclamar», lo que conllevaba el incumplimiento «del principio de protección ». En esa línea, adicionó que, «pese a que, desde la audiencia de imputación se advirtió la enunciación insuficiente de la hipótesis delictiva por hurto calificado, falencia que se mantuvo en el escrito de acusación, la defensa se abstuvo de reclamar la nulidad en la oportunidad procesal pertinente, a saber, en la audiencia de acusación », con lo que «tuvo lugar la convalidación, motivo que concurre para inhabilitar el reclamo de la nulidad en sede de casación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 6 2.4. Seguidamente, la magistratura de cierre en materia penal descartó los yerros probatorios que se adujeron como primer cargo subsidiario, ya que «la refutación es desatinada e insuficiente, por falta de fidelidad con la argumentación efectivamente desarrollada por el ad quem para validar la declaratoria de responsabilidad por hurto agravado, lo cual deja desprovisto al cargo de aptitud refutatoria ». De igual manera descartó la viabilidad del segundo cargo subsidiario, en la medida en que «la situación de la apelante única en el

declaratoria de responsabilidad por hurto agravado, lo cual deja desprovisto al cargo de aptitud refutatoria ». De igual manera descartó la viabilidad del segundo cargo subsidiario, en la medida en que «la situación de la apelante única en el ámbito punitivo no se agravó, sino que mejoró. Ello es así por cuanto la pena impuesta a la acusada en primera instancia fue de 222 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que el tribunal la sentenció a 84 meses, monto considerablemente inferior». Finalmente, precisó que «no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio en sentencia de casación, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que descartó la existencia de los vicios invalidatorios que esgrimió la demandante en casación -mismos que ahora aduce por vía constitucional-, lo cuales, incluso, encontró convalidados con el silencio de la procesada.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los

con el silencio de la procesada. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05446-00 7 y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020

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