CSJ - STC17318-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17318-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05211-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Ismael Lozada Toro contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el convocante demanda la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ismael Lozada Toro promovió solicitud de amparo contra la
Secretaría de Educación de Barrancabermeja y los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas y Primero Penal del Circuito con 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 68001-22-04000-2024-00550-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05211-00 2 Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado nº 68081-40040-05-202300331-00. 2.2. El asunto fue asignado por reparto a la Sala Penal del
promovió al interior de la tutela con radicado nº 68081-40040-05-202300331-00. 2.2. El asunto fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, radicado nº 68001-22-04-000-2024-00550-00, quien negó el auxilio, el 22 de julio de 2024, determinación que fue impugnada por el convocante, no obstante fue refrendada por la Sala de Decisión de Tutelas nº 1 de Casación Penal, en sentencia STP10467-2024 de 13 de agosto de 2024. 2.3. El 23 de agosto hogaño, se remitieron las diligencias a la Corte Construccional, y el 30 de septiembre anterior fue excluida de revisión (T10522406). 2.4. El 26 de agosto de 2024, el accionante interpuso «recurso de súplica» contra el fallo de segunda instancia, sin embargo, manifiesta que la magistratura accionada no se ha pronunciado al respecto.
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide la sentencia proferida « el 24 de agosto de 2024 » en la tutela nº 68001-22-04-000-2024-00550-01 y (ii) « que se de contestación del recurso de súplica, colocado el 26 de agosto 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, relató que el 06 de marzo hogaño, fue allegado por parte del Juzgado Quinto
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, relató que el 06 de marzo hogaño, fue allegado por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de ese lugar, el incidente de desacatoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05211-00 3 en grado de consulta, promovido por el convocante, dentro de la acción de tutela bajo radicado 68081-40-04-005-2023-00331-01, en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. En consecuencia, el despacho confirmó, la providencia objeto de consulta.
2. Las Secretarías Jurídica y de Educación de Barrancabermeja, mediante escritos independientes, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite.
3. La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja hizo un recuento del trámite adelantado en virtud de la acción de tutela n° 68081-40-04-005-2023-00331-00. Aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que depreca el gestor.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, aseguró que « (…) no se ha allegado ni por parte de ISMAEL LOZADA TORO, ni por la Secretaría de la Sala memorial de «recurso de súplica» al que alude el accionante, y, si bien, a su demanda de tutela anexó un escrito «RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
(Sic)» no se allegó prueba de que el mismo se haya radicado en la Secretaría o en el
demanda de tutela anexó un escrito «RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA (Sic)» no se allegó prueba de que el mismo se haya radicado en la Secretaría o en el despacho (…) Luego entonces, en el despacho no existen pronunciamientos pendientes relacionados con la demanda de tutela 139291».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, defendió su proceder y advirtió la improcedencia del amparo, en tanto que, esa corporación gestionó el trámite de tutela y lo envió a la autoridad judicial competente con miras a que se definiera lo pertinente a la impugnación.
III. CONSIDERACIONES Revisado el asunto cuestionado esta Sala advierte la improcedencia del auxilio, en primer lugar, debido a que la acción de que trata el artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05211-00 4 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual
Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02,
protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por lo tanto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas contra las determinaciones adoptadas en virtud de la precitada acción de tutela, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar loRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05211-00 5 resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). Luego, se evidencia que el referido asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2024 (T10522406) de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, no obsta para señalar que, de los argumentos expuestos por el tutelante, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. Ello pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Por las razones expuestas en precedencia, el amparo será declarado
tutela. Ello pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Por las razones expuestas en precedencia, el amparo será declarado improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-05211-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)