CSJ - STC1732-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1732-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1732-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02003-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Durán Castaño en calidad de representante legal de la sociedad Duranes S.A.S. , contra los Juzgados Veinticuatro y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Comité de Coordinación, Seguimiento y Control para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, y, la Oficina de Tecnología y Apoyo de los Juzgados Civiles de dicha urbe.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la supuesta mora en
proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la supuesta mora en la iniciación del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la «Oficina de Reparto que haga envío inmediato de la demanda ejecutiva al Juzgado 24 Civil Circuito de Bogotá proveniente del Juzgado 44 Civil Circuito en fecha 19 de Octubre 2020»; y, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, «que una vez tenga la demanda ejecutiva le dé trámite prioritario en atención a que desde el inicio (enero 2020) debía haberlo tramitado».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 31 de enero de 2020 instauró demanda ejecutiva singular en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá, la cual le correspondió el radicado No. «11001310302420200004600» y fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, en auto del 13 de febrero siguiente sin explicación alguna, dice, dicha autoridad judicial remitió el asunto para que fuera repartido a los demás juzgados civiles del circuito de esta capital.
2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 Asegura que el pleito fue asignado nuevamente al
del circuito de esta capital. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 Asegura que el pleito fue asignado nuevamente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la urbe en mención; empero, en proveído del 3 de marzo siguiente, dispuso devolver las diligencias al estrado de origen, por considerar que éste «sí debía tramitar el proceso». Manifiesta que con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria a causa de la pandemia, el legajo no arribó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, razón por la que una vez se levantó la suspensión de los términos judiciales, elevó sendas peticiones ante el Comité de Coordinación, Seguimiento y Control para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, y, la Oficina de Tecnología y Apoyo de los Juzgados Civiles, ambos de esta capital, con el fin de averiguar el paradero del expediente, sin que ninguna de esas dependencias tuviera certeza sobre la ubicación de éste. Sostiene que los despachos judiciales accionados no han asumido el conocimiento de su demanda, pese a que la radicó desde enero de 2020, circunstancia que, asegura, vulnera sus garantías esenciales, pues ninguna autoridad le ha brindado una respuesta completa y de fondo respecto de la localización del litigio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito
vulnera sus garantías esenciales, pues ninguna autoridad le ha brindado una respuesta completa y de fondo respecto de la localización del litigio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital alegó, que el expediente del proceso ejecutivo 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 singular que echa de menos en actor fue remitido a la «Oficina de Reparto Judicial de Bogotá» el 19 de octubre pasado para que, a su vez, se asignara nuevamente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de dicha ciudad. b.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó, que «el citado proceso se encuentra repartido y ubicado presuntamente en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, con secuencia de reparto número 7422 de fecha 18 de marzo de 2020, en rechazadas, sin que a la fecha, se observe que dicho juzgado hubiese allegado oficio de compensación a la dependencia de reparto, o exista otro reporte activo del mismo proceso en algún otro juzgado, y radicación de algún oficio o documento que acredite que referenciado proceso, se devolvió o remitió a otro despacho o especialidad» ; de esta manera, «por las consultas realizadas y reporte del sistema único judicial de reparto adjunto, que el citado proceso, se encuentra en potestad del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Del Circuito de Bogotá, y que los tramites posteriores realizados por el despacho judicial son de pleno
adjunto, que el citado proceso, se encuentra en potestad del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Del Circuito de Bogotá, y que los tramites posteriores realizados por el despacho judicial son de pleno conocimiento propios del aludido Juzgado, sin que para ello haya mediado o actuado la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, conforme a lo preceptuado en el artículo 5o, y artículo 93 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin que para ello tenga que mediar o intervenir el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá». c.) Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que «hizo el trámite legal de compensación y remitió el proceso a través de la oficina de reparto, quedando el mismo 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 en custodia del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá antes de la emergencia socio-sanitaria causada por el COVID-19. Estrado judicial que si deseaba repeler la competencia del proceso debió formular el respectivo conflicto de competencia ante la Corporación por usted representada, y aplicar los protocolos de gestión
COVID-19. Estrado judicial que si deseaba repeler la competencia del proceso debió formular el respectivo conflicto de competencia ante la Corporación por usted representada, y aplicar los protocolos de gestión documental digital establecidos desde la Acuerdo PCSJA20-11567 y la CIRCULAR PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que «es evidente, por una parte, la tardanza del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, dado que desde el 19 de octubre de 2020 el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá ya había devuelto el trámite para que por su intermedio fuera retornado a su homologo y, por la otra, respecto de este último quien solo hasta el mes de octubre de 2020 remitió las diligencias, al margen de que ella haya sido o no justificada, lo cierto es que durante el curso de la acción constitucional la demanda fue nuevamente asignada al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, superándose así el hecho que originó la vulneración aquí denunciada, por lo que resulta inocua cualquier orden tutelar encaminada a satisfacer las súplicas formuladas en el ruego, edificadas en la incertidumbre de no conocer a qué juzgado finalmente correspondió la asignación del asunto». De otro lado, conminó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital a «otorg[ar] el trámite correspondiente a la [demanda ejecutiva], sin dilaciones, con aplicación estricta de los
De otro lado, conminó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital a «otorg[ar] el trámite correspondiente a la [demanda ejecutiva], sin dilaciones, con aplicación estricta de los memorados Acuerdos, teniendo además en cuenta que dentro de las diligencia no obra soporte de compensación alguna». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de insistir en que la vulneración de sus grantías constitucionales aún continúa latente, pues el expediente del proceso ejecutivo singular que instauró contra la Fundación Santa Fe de Bogotá aún se encuentra embolatado y no ha sido asignado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que ésta se duele, en lo fundamental,
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 porque la demanda ejecutiva singular que promovió contra la Fundación Santa Fe de Bogotá todavía se encuentra extraviada, y no ha sido repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente amparo, se aprecia que habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal constitucional, con fundamento en lo siguiente: 3.1. El 31 de enero de 2020, Jorge Armando Durán Castaño, aquí accionante, radicó el proceso referido, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, en auto del 13 de febrero siguiente, dicho estrado decidió devolver las diligencias al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en razón a que ya había conocido del trámite, así que rechazó la demanda y resolvió diligenciar el respectivo formato de compensación,
Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en razón a que ya había conocido del trámite, así que rechazó la demanda y resolvió diligenciar el respectivo formato de compensación, «debiéndose adjuntar la copia de la proforma radicada dentro del expediente». 3.2. Sometido de una vez más a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, quien en proveído del 5 de marzo subsiguiente decidió no avocar el conocimiento y devolver las diligencias a su homólogo el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, tras advertir que éste no había efectuado el trámite de 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 compensación antes de la nueva presentación del libelo inaugural. 3.3. Posteriormente, el 19 de octubre de la precitada anualidad, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital envió por correo electrónico las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, entidad que finalmente, luego de varias peticiones formuladas por el ahora gestor, el 13 de enero del año en curso repartió nuevamente el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la urbe referida.
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este
urbe referida.
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela el Centro de Servicios Judiciales realizó nuevamente el reparto de la demanda ejecutiva memorada y la asignó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital ; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC461-2021).
5. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el accionante alegó en que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues las diligencias aludidas aún se encuentran extraviadas y no han sido asignadas al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, consultado el sistema de gestión siglo XXI se aprecia que el legajo fue radicado el 3 de febrero del año en curso en el Despacho en mención, donde el ahora gestor ya ha efectuado peticiones al interior del mismo1, razón por la cual carecen de veracidad sus afirmaciones.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-02003-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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