CSJ - STC17321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17321-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la tutela instaurada por Holman Yesid Toro Méndez en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000720220083900 (01), así como al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron Staney Viviana Bernal Cárdenas y Holman Yesid Toro MéndezRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 2 declarando la existencia de la unión marital de hecho conformada por ellos entre el 1° de enero de 2013 hasta el 11 de junio de 2020. Asimismo, decretó la disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial, pero desde el 22 de julio de 2014. 2.2. El 29 de septiembre de 2022, Staney Viviana Bernal Cárdenas
decretó la disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial, pero desde el 22 de julio de 2014. 2.2. El 29 de septiembre de 2022, Staney Viviana Bernal Cárdenas solicitó la liquidación de la sociedad patrimonial 1, trámite que se admitió el 24 de octubre siguiente2. 2.3. El accionado contestó la demanda, precisando que la existencia de la sociedad patrimonial se dispuso desde el 22 de julio de 2014 hasta el 11 de junio de 2020, por lo que el inmueble ubicado en la carrera 69D # 380 sur no formaba parte de la sociedad, pues lo adquirió el 19 de junio de 2012, es decir, con anterioridad, de manera que era un bien propio; destacó que el activo de la sociedad era de $87000.000 y el pasivo de $104 000.000; además, que no existía recompensa a favor de la solicitante, pues recibió previamente $58480.000, cuando sólo le correspondían $43 500.000; agregó que el local donde funcionaba el establecimiento de comercio se cerró « por tema de pandemia», por lo que no hay lugar a inventariar su activo, sino su pasivo. En sustento, aportó un documento denominado «solicitud, acuerdo y declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad conyugal», en el que las partes, con anterioridad, acordaron que dicha sociedad «queda disuelta y liquidada en cero pesos ($0) », además, pidió como pruebas que se decretaran unos testimonios, que daban cuenta de la entrega del local donde funcionaba el establecimiento de comercio3.
acordaron que dicha sociedad «queda disuelta y liquidada en cero pesos ($0) », además, pidió como pruebas que se decretaran unos testimonios, que daban cuenta de la entrega del local donde funcionaba el establecimiento de comercio3. 1 Archivo «02DemandaConAnexos.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital. 2 Archivo «09AutoAdmiteDemanda.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital. 3 Archivo «11EscritoContestacionDemanda.pdf», de «01PrimeraInstancia», expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 3 2.4. El 7 de diciembre de 2022, el despacho tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado 4. El 1° de marzo de 2023 ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial 5. Y, el 27 de abril siguiente, fijó fecha para adelantar la audiencia de inventarios y avalúos, instando a las partes para que, 3 días antes, allegaran la relación de activos y pasivos a inventariar con sus respectivos avalúos y soportes6. En término, se aportaron los escritos correspondientes, oportunidad en la cual el tutelante insistió en que el local en el que operaba el establecimiento de comercio lo entregó por la afectación económica que le generó «la pandemia», por lo que, con ánimo de preservar el registro mercantil, modificó la razón social como persona natural comerciante con un valor suscrito por $70500.000; agregó que Staney Viviana recibió $58480.000
modificó la razón social como persona natural comerciante con un valor suscrito por $70500.000; agregó que Staney Viviana recibió $58480.000 por cuenta de la conciliación que realizaron el 1° de diciembre de 2020, ante la Notaría, en la cual señalaron que la sociedad patrimonial estaba en ceros; a su vez, solicitó tener como pruebas unos documentos7 . 2.5. El 27 de junio de 2023, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se determinó el activo así: partida primera: vehículo Mercedes Benz por $213500.000, que fue excluido, tras aceptarse la objeción presentada por el demandado; partida segunda: Local 13-15 denominado «144 Ropa y Tecnología» ubicado en la calle 14 # 19-92 por $70 500.000, la que fue objetada por el convocado, porque el establecimiento de comercio era de un tercero, no existe y había un acuerdo previo sobre los bienes de la sociedad, además el valor que se señaló no es un valor pagado, por lo que pidió realizar una inspección judicial; esta objeción no se aceptó; partida tercera: $30000.000 para la adquisición del local 413 del Centro Comercial San Facón Bodegas, la que fue objetada. 4 Archivo «14AutoNotificaPorConductaOficia.pdf», de «01PrimeraInstancia», expediente digital.
5 Archivo «20AutoContestaDdoOrdenaEmplazamiento.pdf», «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «23AutoFijaFechaInvAvaluis», carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital. 7 Archivo «25EscritoInventariosAvaluosPartePasiva», carpeta «01PrimeraInstancia» expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 4
Como pasivos: primera partida: recompensa a favor de Staney Viviana por $52150.000 por la venta de un vehículo, no obstante, la demandante aceptó la objeción, por lo que se excluyó; partida segunda: el 50% del valor cancelado por cuotas mensuales del crédito hipotecario del
inmueble ubicado en la carrera 69D # 3-80 sur, por $33729.279, que fue objetada por Holman Yesid, porque el predio es propio y las cuotas se pagaron con dinero personal, objeción que no fue aceptada8. En ese orden, se abrió a pruebas el incidente de objeciones, decretando como tal las documentales aportadas en el expediente, asimismo, se negó la inspección judicial pedida por el convocado 9. El decreto de pruebas no fue recurrido. 2.6. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró fundada la objeción de la partida tercera del activo, excluyendo los $30000.000 del activo, e infundadas las demás objeciones 10; destacó que no era de recibo lo dicho en el documento aportado por el convocado, en el que las partes refrieren que la sociedad patrimonial conformada entre ellos no contenía
activo, e infundadas las demás objeciones 10; destacó que no era de recibo lo dicho en el documento aportado por el convocado, en el que las partes refrieren que la sociedad patrimonial conformada entre ellos no contenía activos ni pasivos, esto, porque la realidad daba cuenta de otras circunstancias soportadas en las documentales allegadas, que no se podían desconocer11. Esta decisión fue recurrida en apelación por el demandado en la diligencia. 2.7. El 24 del mismo mes y año, el recurrente allegó complementación del recurso de apelación, insistiendo en sus objeciones iniciales, además, afirmó que con documento de 1° de diciembre de 2020 las partes acordaron que no existían activos, ni pasivos, ni recompensas en favor de la sociedad o sus socios, por lo que se debía excluir esta última a 8 Archivo «31ActaAudienciaVirtualInventariosAvaluos.pdf», «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «30AudienciaVirtualInventariosAvaluos.mp4», minuto 1:32:49 y ss «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «36ActaAudienciaResuelveObjeciones.pdf», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 11 Archivo «35AudienciaVirtualResuelveObjeciones.mp4», minuto 10:00 y ss, « 01PrimeraInstancia», expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 5 favor de la actora, en tanto ya había sido pagada, así como el establecimiento de comercio, destacando que este se encontraba en
5 favor de la actora, en tanto ya había sido pagada, así como el establecimiento de comercio, destacando que este se encontraba en arrendamiento y el inmueble fue devuelto. En dicho acuerdo, Holman Yesid Toro Méndez pactó que « a título de mera liberalidad y por única vez entregará la suma de 60.000.000 a la Sra. Viviana Bernal Cárdenas como ayuda para sus gastos»12. 2.8. El 19 de julio de 2024, el Tribunal confirmó el proveído que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos13.
3. El promotor censura, de un lado, la falta de decreto de la inspección judicial e incluso de pruebas oficiosas, con el fin de determinar que el local donde se dice que funciona el establecimiento de comercio es de propiedad de un tercero, situación que no fue sopesada por el fallador, además, porque con el rechazo del decreto de la inspección se cercenó la posibilidad de conocer la veracidad de lo alegado.
De otra parte, censura la providencia que ratificó los inventarios y avalúos, pues, en su sentir, el Tribunal no valoró el acuerdo realizado entre las partes el 1° de diciembre de 2020, por medio de la cual acordaron que la sociedad patrimonial no tenía activos ni pasivos y que no había lugar a recompensas, en especial, en lo que tiene que ver con el establecimiento de comercio, pues aquél estaba en arrendamiento y desde el inicio de la pandemia fue entregado a su propietario. Sostiene que la decisión carece de motivación suficiente y que no se pronunció sobre todos sus argumentos de defensa.
de comercio, pues aquél estaba en arrendamiento y desde el inicio de la pandemia fue entregado a su propietario. Sostiene que la decisión carece de motivación suficiente y que no se pronunció sobre todos sus argumentos de defensa. Aduce que los pagos efectuados al crédito hipotecario los realizó con su propio patrimonio, sin que exista prueba de que dichos dineros 12 Archivo «38EscritoComplementacionRecurso.pdf», de «01PrimeraInstancia», expediente digital. 13 Archivo «03DecisiónApelación.pdf», carpeta «02SegundaInstancia», expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 6 salieron de la sociedad, razón por la que no se puede concluir que existió «detrimento patrimonial de la sociedad al socio que reclama su recompensa».
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que resolvieron sobre los inventarios y avalúos y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva determinación «en el sentido de deliberar la prueba y motivar en debida forma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió su desvinculación, en la medida en que las pretensiones constitucionales se dirigen a las actuaciones de segunda instancia. Luego, allegó link para consulta del proceso.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace para consulta del expediente.
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,
Finanzauto S.A. BIC, Ministerio de Transporte, la Notaría Quinta del
enlace para consulta del expediente.
3. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,
Finanzauto S.A. BIC, Ministerio de Transporte, la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, Scotiabank Colpatria y Bancolombia S.A., en escritos separados, pidieron su desvinculación, por cuanto no son parte en el proceso criticado.
4. Quien funge como apoderado de Staney Viviana Bernal Toro manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para controvertir la valoración probatoria realizada por el fallador natural, decisión que, por demás, no luce irrazonable. Resaltó que el documento firmado por las partes no cumple con los requisitos necesarios para equipararlo a una liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que no se podía tener como tal.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha del auto mediante el cual el Juzgado decretó pruebas para tramitar las objeciones a los inventarios y avalúos, que negó, entre otras, la inspección judicial pedida por el tutelante (27 de junio de 2023) y la de formulación de la tutela de la referencia (28 de octubre de 2024) transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial14.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como
providencia judicial14. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»15. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que sobre lo allí decidido el amparo reclamado es improcedente, máxime cuando el promotor tampoco formuló recurso contra dicha determinación. 14 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 15 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 8
3. De otro lado, se advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, el Tribunal accionado, el 19 de julio de 2024,
tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, el Tribunal accionado, el 19 de julio de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en cuanto a no excluir de los inventarios y avalúos las partidas segundas del activo y la recompensas, esto es, el establecimiento de comercio « 144 Ropa y Tecnología» y lo relativo al reconocimiento del 50% del valor cancelado de las cuotas del crédito hipotecario del predio ubicado en la carrera 69D # 3-80 sur, respectivamente. En ese sentido, tras citar los artículos 3° y 7° de la Ley 54 de 1990, así como el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, resaltó que todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la unión marital a título oneroso hacen parte de la sociedad patrimonial. Resaltó que la demandante solicitó la inclusión del local 13-15 con nombre « 144 Ropa y Tecnología », avaluado en $70500.000, aportando el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio el 17 de mayo de 2023, en el que se evidenciaba que el accionado, como comerciante, tiene registrado el referido establecimiento a su nombre, cuya matrícula fue renovada el 25 de febrero de 2023, con capital $70500.000. Y, respecto de lo alegado por el convocado, aseveró que jurisprudencialmente se ha señalado que dicho registro mercantil tiene
a su nombre, cuya matrícula fue renovada el 25 de febrero de 2023, con capital $70500.000. Y, respecto de lo alegado por el convocado, aseveró que jurisprudencialmente se ha señalado que dicho registro mercantil tiene la función de consignar la información de los comerciantes, por lo que tal documento: es suficiente para acreditar la existencia del establecimiento de comercio que hace parte del haber social porque la matrícula del señor HOLMAN YESID TORO MÉNDEZ data del 22 de enero de 2020, esto es, fue constituido enRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 9 vigencia de la sociedad patrimonial existente entre las partes desde el 22 de julio de 2014 hasta el 11 de junio de 2020, en tanto, el numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio establece que deben inscribirse en el registro mercantil “La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración” y que acorde con el canon 30 de la misma codificación “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”. Además, precisó sobre la alegada inexistencia del establecimiento de comercio que no podía el propio demandado fabricar su propia prueba y, si lo pretendido por el promotor era demostrar que para la fecha de los inventarios no tenía existencia jurídica o material el establecimiento de comercio, pudo acudir a otros medios de prueba, lo que no hizo,
y, si lo pretendido por el promotor era demostrar que para la fecha de los inventarios no tenía existencia jurídica o material el establecimiento de comercio, pudo acudir a otros medios de prueba, lo que no hizo, incumpliendo la carga probatoria que refiere el artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora, frente a la recompensa, tras citar la sentencia CSJ, STC31952024, el Tribunal señaló que estas son procedentes con el fin de evitar un desequilibrio patrimonial entre excompañeros permanentes y, para el caso, se incluyó como tal el 50% del valor cancelado en cuotas mensuales al Banco Scotiabank Colpatria por la compra del apartamento ubicado en la carrera 69D # 3-80 sur, desde el 11 de enero de 2013 al 3 de junio de 2020, estando acreditado que: HOLMAN YESID TORO MÉNDEZ adquirió por compraventa el predio registrado con la matrícula N° 50S-40387294 mediante Escritura Pública N° 50S-403872947 y que sobre el predio se constituyó hipoteca a favor del Banco Colpatria S.A.; es decir, se trata de un bien propio del demandado; y, también se probaron, con comunicación de la entidad bancaria, los pagos efectuados a la obligación hipotecaria correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2013 a junio de 2020 , esto es, realizados dentro de la vigencia de la sociedad, para pagar la deuda con garantía real adquirida con anterioridad a la sociedad patrimonial, esto es, el pasivo propio del ex compañero.
comprendido entre enero de 2013 a junio de 2020 , esto es, realizados dentro de la vigencia de la sociedad, para pagar la deuda con garantía real adquirida con anterioridad a la sociedad patrimonial, esto es, el pasivo propio del ex compañero. Y, como la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes existió entre el 22 de julio de 2014 y el 11 de junio de 2020, es dable presumir que parte de los pagos de la obligación hipotecaria de ese periodo fueron realizados con dineros de ésta, pues los dineros percibidos por cualquiera de los compañeros en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen socialesRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 10 por virtud del numeral 3 del artículo 1781 del C.C. según el cual el haber de la sociedad se compone del “dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma”. Sobre el particular, el Tribunal precisó que el demandado no controvirtió la presunción de sociabilidad de los derechos, pues no acreditó que con dineros procedentes exclusivamente de su propio patrimonio canceló el valor de la obligación hipotecaria, en cuyo sustento citó las sentencias CSJ, STC8937-2020 y STC1768-2023. 3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de la normativa aplicable, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual se estableció, de un lado, que el establecimiento de comercio « 144 Ropa y Tecnología» se constituyó en vigencia de la sociedad patrimonial con matrícula mercantil a nombre del demandado que estaba vigente con renovación de febrero de 2023 y un capital de constitución de $70500.000, situación que desvirtuaba la inexistencia del mismo que fue alegada por el tutelante, dicho que, por demás, no acreditó, resaltando que lo expuesto sobre ese punto «no puede estimarse como prueba, pues sería permitirle a la parte fabricarse su propia prueba, lo que está vedado». Por otra parte, frente a la recompensa de las cuotas del crédito hipotecario, señaló que a voces del numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil se debe presumir que los pagos de dicha obligación se realizaron con capital de la sociedad patrimonial, pues los dineros percibidos por cualquier compañero en vigencia de esta se presumen sociales, sin que se desvirtuara la presunción de sociabilidad de los derechos, pues no se demostró que dichos pagos fueron con dineros propios.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 11
la presunción de sociabilidad de los derechos, pues no se demostró que dichos pagos fueron con dineros propios.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 11 Lo referido evidencia que el Tribunal advirtió que la sociedad patrimonial no estaba en ceros, como lo refiere el tutelante, pues, conforme a las pruebas aportadas, se acreditó que existían activos y recompensas por reconocer y, como para la liquidación de la sociedad se formuló el correspondiente trámite judicial, en ese escenario debía resolverse lo pertinente. En ese orden, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una interpretación plausible de la normativa aplicable en cuanto a los bienes que entran a la sociedad patrimonial y la prueba documental aportada, que fue estudiada bajo las reglas de la sana crítica, sin que se advierta distorsión alguna que habilite la intromisión del juez constitucional. Al respecto, debe destacarse que lo planteado en sede constitucional
advierta distorsión alguna que habilite la intromisión del juez constitucional. Al respecto, debe destacarse que lo planteado en sede constitucional ya fue resuelto en las instancias ordinarias, de manera que este escenario no puede tener por objeto reabrir las discusiones suscitadas en la diligencia de objeción de los inventarios y avalúos, pues no se evidencia la vulneración de los derechos invocada, dado que el tutelante acudió al proceso, contestó la demanda, presentó objeciones, pidió pruebas, participó en las audiencias y, en general, ejerció su derecho de defensa, al punto que sus alegaciones fueron objeto de pronunciamiento motivado, cosa distinta es que lo pretendido no se haya resuelto a su favor.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 12
4. Por lo demás, téngase en cuenta que, si el actor consideraba que el ad quem no decidió todos los puntos sometidos a su consideración, bien pudo pedir adición de la providencia cuestionada y no lo hizo, desaprovechando la oportunidad procesal idónea para exponer lo pertinente.
5. Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04812-00 13