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CSJ - STC17326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17326-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Humberto Ortiz Pérez, actuando como agente oficioso de María Gilma Pérez Agudelo, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de adjudicación judicial de apoyos de radicado 05001311000220250055800.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. En septiembre de 2025, Jorge Humberto Ortiz Pérez promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor de su madre, María Gilma Pérez Agudelo, aduciendo que ella «se encuentra en imposibilidad de manifestar su voluntad» toda vez que padece de «alzhéimer y demencia», motivo por el cual no ha podido reclamar y administrar sus mesadas pensionales.

2.2. En ese trámite, el Juzgado Segundo de Familia de

toda vez que padece de «alzhéimer y demencia», motivo por el cual no ha podido reclamar y administrar sus mesadas pensionales.

2.2. En ese trámite, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín -con auto del 19 de marzo de 2026inadmitió la demanda, luego de advertir que se incumplieron diversos requisitos exigidos por el Código General del Proceso, así como por las Leyes 1996 de 2019 y 2213 de 2022. Además, concedió el término de 5 días para que se subsanara lo correspondiente, providencia que fue notificada por estado al día siguiente. Luego, el 10 de abril de 2026, el reclamante solicitó impulsar el proceso.

3. Jorge Humberto Ortiz Pérez acudió a este trámite constitucional el 25 de junio de 2026, adujo actuar como agente oficioso de María Gilma Pérez Agudelo en atención a las circunstancias de salud antes descritas y alegó que el Juzgado Segundo convocado omitió notificar el auto inadmisorio de la demanda, pasó por alto incorporar esa providencia al expediente digital e incurrió en mora judicial porque no atendió la solicitud de impulso. En consecuencia, pidió ordenar al despacho remitirle copia del expedienteRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01 3 digital a su correo electrónico, incluyendo el auto del 19 de marzo de 2026 y resolver la solicitud elevada el 10 de abril del mismo año.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín explicó

marzo de 2026 y resolver la solicitud elevada el 10 de abril del mismo año.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín explicó que notificó el auto inadmisorio de la demanda por estado, lo cual se ajusta a lo dispuesto por la ley.

2. El Banco Caja Social adujo que no vulneró los derechos invocados e informó que el despacho accionado mediante auto del 26 de junio de 2026 dispuso rechazar la demanda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante contaba con la posibilidad de recurrir la providencia que rechazó la demanda. En todo caso, explicó que el auto inadmisorio del 19 de marzo de 2026 se notificó el 20 del mismo mes por estado, tal y como lo dispone la normativa vigente.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que el a quo constitucional pasó por alto adoptar medidas para proteger a María Gilma Pérez ,Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01 4 omitió verificar si en el proceso analizado existen mecanismos ordinarios de defensa eficaces y desconoció que se está causando un perjuicio irremediable a los derechos de la agenciada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. En relación con la queja frente a la supuesta falta de

la agenciada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

2. En relación con la queja frente a la supuesta falta de notificación del auto inadmisorio de la demanda y la ausencia de documentos en el expediente, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque no se agotaron los medios de defensa disponibles. Lo anterior, comoquiera que el reclamante no acreditó que antes de radicar la presente acción de tutela hubiera acudido directamente ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín a exponer tales quejas, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Es más, esta Sala no desconoce las condiciones de salud y económicas que pueda tener María Gilma Pérez Agudelo. Sin embargo, no es viable flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad o adoptar medidas para proteger las garantías invocadas, toda vez que aquellas circunstancias no justifican que Jorge Humberto Ortiz Pérez no hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa, aunado a que aquel cuenta con la posibilidad de promover nuevamente elRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01 5 proceso de adjudicación judicial de apoyos y solicitar el decreto de medidas cautelares, mecanismo eficaz dispuesto por el ordenamiento jurídico para alcanzar la salvaguarda que el actor busca por esta vía. En el mismo sentido, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues como ya

por el ordenamiento jurídico para alcanzar la salvaguarda que el actor busca por esta vía. En el mismo sentido, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues como ya se explicó, Jorge Humberto Ortiz Pérez cuenta con herramientas ordinarias idóneas y efectivas para proteger los derechos de María Gilma Pérez Agudelo.

3. Respecto a la tardanza del despacho accionado en impulsar el proceso de adjudicación de apoyos, se advierte que el amparo carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional cesó aquella mora. Véase que el interesado radicó la acción de tutela el 25 de junio de 2026. A su vez, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 26 siguiente resolvió rechazar la demanda teniendo en cuenta que no fue subsanada en el plazo conferido para tal efecto, providencia que fue notificada mediante estado del 1° de julio de 2026. Tales actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

4. Por último, si el reclamante se encuentra inconforme con la determinación de rechazar la demanda, tal queja debió exponerla ante el despacho cuestionado mediante los recursos dispuestos por la ley.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01

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VI. DECISIÓN

exponerla ante el despacho cuestionado mediante los recursos dispuestos por la ley.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00321-01 6

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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