🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17329-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17329-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04984-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Triana Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el proceso n° 73001-31-10-0032024-00386-00/01.

ANTECEDENTES

1. El convocante , a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que, María Eugenia Guerrero instauró en su contra demanda de divorcio de matrimonio civil , admitidaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

2 mediante auto de 15 de noviembre de 2024. Agregó que el 27 de febrero siguiente el apoderado de la parte actora allegó cotejo de la notificación y que, en constancia secretarial de 28 de abril de 2025, se consignó que el término para contestar la demanda había vencido el 26 de marzo de 2025, a las 5:00 p.m.

Afirmó que, ante la advertencia de la demandante acerca de la presentación de la demanda, consultaba cada

contestar la demanda había vencido el 26 de marzo de 2025, a las 5:00 p.m.

Afirmó que, ante la advertencia de la demandante acerca de la presentación de la demanda, consultaba cada uno o dos meses el sistema de la Rama Judicial para verificar la existencia de algún trámite en su contra y que por ese medio conoció del proceso.

Refirió que el 8 de mayo de 2025 formuló incidente de nulidad, al advertir que las diligencias de notificación habían sido remitid as al correo electrónico goten.marron07@gmail.com, el cual, según afirmó , no utilizaba desde abril de 2024 por falta de espacio de almacenamiento.

La solicitud fue negada mediante auto de 5 de noviembre de 2025, contra el cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 26 de enero de 2026, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación, que el Tribunal resolvió el 24 de julio siguiente en el sentido de confirmarla.

Cuestionó que la certificación aportada para acreditar la notificación no demostraba el acuse de recibo, la apertura del correo electrónico ni la fecha en que esta ocurrió , y tampoco precisaba la disposición de la Ley 2213 de 2022 conRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

3 fundamento en la cual se efectuaba la notificación. Añadió que en la comunicación se hizo referencia a un «mandamiento de pago», sin indicar la verdadera naturaleza del proceso, y reiteró que la cuenta de correo no disponía de capacidad de almacenamiento para recibir mensajes desde el 1º de abril de 2024.

que en la comunicación se hizo referencia a un «mandamiento de pago», sin indicar la verdadera naturaleza del proceso, y reiteró que la cuenta de correo no disponía de capacidad de almacenamiento para recibir mensajes desde el 1º de abril de 2024.

Finalmente, sostuvo que se desconoció lo señalado en la sentencia CSJ, STC16733-2022, según la cual el inicio del término derivado de la providencia notificada puede verse afectado cuando se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. En ese sentido, afirmó que, bajo la gravedad de juramento, no recibió la respectiva notificación.

2. Con fundamento en es os hechos solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 5 de noviembre de 2025, 26 de enero de 2026 y 24 de julio de 2026, este último mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión que negó su solicitud.

Asimismo, pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de divorcio» y en su defecto, se ordenara notificar el auto admisorio de la demanda, con el fin de que pueda contestarla.

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, luego de un recuento de las actuaciones procesales, solicitó negar el amparo. Explicó que el accionante fue notificado el 21 de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, luego de un recuento de las actuaciones procesales, solicitó negar el amparo. Explicó que el accionante fue notificado el 21 de febrero de 2025 al correo electrónico informado, sobre el cual la empresa de mensajería certificó que el mensaje fue abierto y contenía los documentos correspondientes. Afirmó que el accionante otorgó poder a un abogado el 26 de marzo siguiente y, posteriormente, solicitó la nulidad.

Finalmente, sostuvo que el actor ejerció los mecanismos de defensa a su alcance, sus solicitudes fueron resueltas oportunamente y la apelación contra la sentencia de divorcio se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal.

2. La Secretaría General de esta Corporación informó que en sesión de 4 de agosto de 2026 concedió comisión de servicios a la Magistrada ponente de la decisión del Tribunal proferida en esta controversia, desde el 26 al 29 de agosto de

2026.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que mediante auto de 24 de julio de 2026 resolvió la apelación contra el proveído de 5 de noviembre de 2025, con fundamento en las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable; y que el pasado 3 de agosto de 2026, el expediente fue devuelto al juzgado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

5

4. A la fecha de la presentación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

5

4. A la fecha de la presentación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de José Ignacio Triana Ortiz se dirige contra las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (5 de noviembre de 2025 y 26 de enero de 2026) como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad ( 24 de julio de 2026 ). No obstante, el análisis se centrará en esta última , mediante la cual el Tribunal confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación de la demanda, por ser la que definió ese aspecto.

2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada.

2.1. El Tribunal accionado en providencia de 24 de julio de 2026, luego de referirse al régimen de las nulidades procesales, en particular a la causal establecida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y las reglas sobre notificac ión personal por medios electrónicos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, confirmó la decisión de primera instancia que negó la nulidad por indebida notificación.

Explicó que el 21 de febrero de 2025 la parte demandante remitió el auto admisorio y los documentosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

6 correspondientes a la dirección electrónica informada en la demanda, a través de la empresa Somos Courrier Express SAS, la cual certificó que el mensaje y s us anexos fueron

6 correspondientes a la dirección electrónica informada en la demanda, a través de la empresa Somos Courrier Express SAS, la cual certificó que el mensaje y s us anexos fueron «enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario».

Asimismo, descartó que la referencia a un «mandamiento de pago» invalidara la actuación, pues verificó que se trató de una imprecisión formal, en tanto la providencia efectivamente adjuntada correspondía al auto admisorio de la demanda de divorcio, por lo que no encontró una confusión razonable frente al acto objeto de notificación.

Respecto de la falta de indicación de la norma con fundamento en la cual se efectuaba la n otificación, señaló que ninguna disposición exige que la empresa de mensajería identifique expresamente la Ley 2213 de 2022 o las reglas del Código General del Proceso, para otorgarle validez al acto. Agregó que, en todo caso, la certificación expedida por Somos Courrier SAS, registró como asunto « NOTIFICACIÓN LEY 2213 DE 2022, JUZGADO 3 DE FAMILIA DEL CIRCU...», circunstancia que desvirtuaba la inconformidad planteada.

En cuanto a la ausencia del acuse de recibo, la fecha y hora de apertura, la dirección IP y la identificación del receptor, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, a las sentencias STC16733-2022, STC8435-2023 y STC19327 -2025, para explicar que no resultaba procedente imponer a la parte demandante cargas adicionales a las previstas por el legislador y que la

STC8435-2023 y STC19327 -2025, para explicar que no resultaba procedente imponer a la parte demandante cargas adicionales a las previstas por el legislador y que la notificación se perfecciona con la recepción del correoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

7 electrónico como instrumento de enteramiento, sin que dependa de la posterior apertura o lectura del mensaje. Así estableció:

«De acuerdo con es e entendimiento, la circunstancia de que la certificación no dé cuenta del momento en que el mensaje fue abierto por su destinatario no compromete la validez de la notificación efectuada, habida cuenta de que este acto procesal se perfecciona con la recepción del correo electrónico como medio de enteramiento, y no con la posterior apertura o lectura de su contenido, es así que, la jurisprudencia especializada ha señalado que, “en ningún momento se impone al demandante – o al interesado en la notificación – la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje (…) De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador».

Añadió, con sustento en la sentencia CSJ, STC122392025, que si el demandado consideraba que no tuvo oportuno acceso a la comunicación, le correspondía demostrar esa circunstancia para cont rovertir el inicio del cómputo del término procesal.

Finalmente, sobre la afirmación de que el correo electrónico no recibía mensajes desde el 1º de abril de 2024 por falta de almacenamiento, estimó que esa circunstancia no estaba acreditada. De un lado, la empresa de mensajería

Finalmente, sobre la afirmación de que el correo electrónico no recibía mensajes desde el 1º de abril de 2024 por falta de almacenamiento, estimó que esa circunstancia no estaba acreditada. De un lado, la empresa de mensajería certificó la recepción del mensaje en la bandeja de entrada el 21 de febrero de 2025, y de otro, la captura de pantalla aportada para demostrar que el almacenamiento estaba agotado carecía de fecha cierta o de otro momento que permitiera establecer que esa situación existía para el momento en que se practicó la notificación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

8 2.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de l os derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales y en los elementos de convicción recaudados, a partir de los cuales concluyó que no se configuró la causal prevista en el n umeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal vigente.

La autoridad judicial tampoco desconoció el precedente invocado por el accionante. Por el contrario, lo examinó y concluyó que en este asunto no se acreditó la imposibilidad de recibir la comunicac ión, conclusión que sustentó en la certificación expedida por la empresa de mensajería y en la insuficiencia de la captura de pantalla aportada por el demandado para demostrar que, para la fecha de la notificación, su cuenta electrónica carecía de capacida d de almacenamiento.

En esas condiciones, los argumentos del accionante

insuficiencia de la captura de pantalla aportada por el demandado para demostrar que, para la fecha de la notificación, su cuenta electrónica carecía de capacida d de almacenamiento.

En esas condiciones, los argumentos del accionante reflejan, en realidad, su desacuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal, lo que es motivo insuficiente para justificar la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ». (CSJ, STC3832026, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04984-00

9

3. En consecuencia, al no observarse la vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela interpuesta por José Ignacio Triana Ortiz.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C36FD680FDA90F6FA914BE7CDD3877EB1DC1F66FE3BC33C5771C3C33C845DD4

Documento generado en 2026-09-10

Consultar sobre este documento ...