CSJ - STC1733-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1733-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1733-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Cardona Gallego contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Secretaría de Tránsito y Transporte de DosquebradasRisaralda, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamenteRad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 conculcados por la autoridad convocada, con la aprehensión del vehículo (tracto camión), identificado con la placa SJT-055, matriculado en el municipio de Dosquebradas, y que fue cautelado en el marco de la
aprehensión del vehículo (tracto camión), identificado con la placa SJT-055, matriculado en el municipio de Dosquebradas, y que fue cautelado en el marco de la contienda ejecutiva seguida por Ramón Elías Pérez Cardona contra José Manuel Cardona Tangarife , identificada con el radicado No. 2019-00226-00. En consecuencia, exige el inconforme para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en últimas, el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el citado automotor, y por contera, que se disponga su entrega inmediata, pues es él quien obra como titular de dominio inscrito.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el pasado 2 de noviembre el vehículo en comento fue aprehendido por agentes de policía en compañía de una «abogada», quienes no le manifestaron los motivos por los cuales se estaba adelantando tal diligencia; que en vista de tal circunstancia, elevó un derecho de petición ante el Departamento de Policía –MEVAL, quien le informó el 7 de diciembre siguiente, que dicha medida había sido decretada por el Despacho convocado en el marco de un proceso al que nunca fue vinculado, situación que, dice, no puede ser pasada por alto por el juez constitucional.
2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01
nunca fue vinculado, situación que, dice, no puede ser pasada por alto por el juez constitucional. 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó su desvinculación del presente asunto, pues ninguna injerencia tiene en la problemática planteada por el accionante. b.) Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado puso de presente, que en ese estrado cursó el juicio v erbal de resolución de contrato de compraventa, identificado con el No. 2014-00616-00, seguido por el señor Ramón Elías Pérez Cardona contra José Manuel Cardona Tangarife, proceso que versó sobre el vehículo de placas SJT055, y fue zanjado mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, adiada 5 de julio de 2019, ordenándose la restitución del vehículo automotor a favor del demandante; que con posterioridad, y entre los mismos contendientes, se adelantó pleito ejecutivo con radicado 2019-00226-00, ordenándose el embargo del automotor referenciado, medida que se registró el 5 de noviembre de la misma anualidad, trámites anteriores en donde no ha sido reconocido ni como parte o tercero con interés, el señor Libardo Antonio Cardona. Por último indicó, que mediante auto del 15 de enero de los corrientes, se pronunció el Despacho del pleito coercitivo, decretándose el levantamiento del embargo decretado, con
Cardona. Por último indicó, que mediante auto del 15 de enero de los corrientes, se pronunció el Despacho del pleito coercitivo, decretándose el levantamiento del embargo decretado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso, es decir, de lo que se duele el gestor del amparo. 3Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de estudio, decidió desestimar la salvaguarda suplicada, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «como se reclama la vulneración de derechos fundamentales por la inmovilización del vehículo de placas SJT055, para la procedencia del estudio del caso por parte del juez de tutela era indispensable acreditar que se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del accionante, antes de acudir al reclamo de amparo. Al respecto se encuentra que el artículo 596 del C.G.P., establece el derecho de oposición al secuestro y remite para su trámite a lo dispuesto para la diligencia de entrega, esto es, al artículo 309 del mismo estatuto », sin que el accionante hubiera acredita el agotamiento de tal mecanismo de defensa. LA IMPUGNACIÓN Tanto el tutelante como el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se mostraron inconformes
mecanismo de defensa. LA IMPUGNACIÓN Tanto el tutelante como el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado se mostraron inconformes frente a lo determinado. El primero, hizo uso de los mismos argumentos que utilizó en el escrito inicial. De otro lado, la mentada autoridad judicial también replicó lo resuelto aduciendo, en compendio, que « en lo que más yerra el fallador de instancia, es cuando afirma que el accionante no agotó los medios de defensa judiciales a su alcance, cual era, presentar oposición al secuestro, tal como lo dispone el art. 596 del C.G. del P .», 4Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 afirmación con la que no puede estar de acuerdo, pues «¿a qué medios de defensa judicial –oposiciónpuede recurrir el accionante, si no existe ninguna diligencia de secuestro? Lo que existe es una vía de hecho policiva, propiciada por la apoderada judicial de la parte demandante en los procesos que cursan en mi despacho, a quien solicito se le compulsen copias para que sea investigada disciplinariamente».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se
régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a la diligencia de secuestro practicada sobre el automotor cautelado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en desarrollo del pleito coercitivo iniciado Ramón Elías Pérez Cardona
5Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 contra José Manuel Cardona Tangarife, de propiedad de Libardo Antonio Cardona Gallego, aquí tutelante.
3. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas en la contienda ejecutiva tantas veces referida, donde el titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Libardo
cautelares decretadas y practicadas en la contienda ejecutiva tantas veces referida, donde el titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Libardo Antonio Cardona Gallego, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como poseedor de los predio a rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021).
4. Ahora, téngase en cuenta que tampoco obra prueba de que el tutelante haya comparecido al juicio censurado para obtener algún tipo de reconocimiento, luego de alegar ser el titular inscrito del bien aprehendido, y así exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es
6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01
que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es 6Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Ahora bien, no sobra señalar, que conforme a la respuesta brindada por el Juzgado convocado, mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad se decretó el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre el tracto camión que el actor reclama como propio, por lo que tendrá que dirigirse ante tal autoridad para adelantar los respecticos trámites para la materialización de dicha orden.
6. También debe indicarse que por sustracción de materia, innecesario se hace un análisis adicional de los argumentos expuestos en la impugnación por la autoridad judicial censurada, pues más allá que el fallo de primer grado sea mantenido, lo cierto es que el criterio para tal determinación lo es la falta de legitimación en la causa por activa del aquí interesado, más no el de la subsidiariedad adoptado por el a quo constitucional, punto nodal de su réplica.
7. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar el actuar de la abogada que llevó a
réplica.
7. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar el actuar de la abogada que llevó a cabo la aprehensión del memorado vehículo, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, el Juez Primero Civil del Circuito de Envigado, sin
7Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01 intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. nº. 05001-22-03-000-2020-00461-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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