CSJ - STC17330-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17330-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05113-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Robinson Ortega Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-34-03-003-2026-00368-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo y judicial» , al acceso efectivo a la administración de justicia, a la «dignidad humana», al «mínimo vital», a la «vida en condiciones dignas» , a la «debida diligencia y atención prioritaria y preferente como víctima del conflicto armado» y a la «reparación integral» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00
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Manifestó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de «amenaza y desplazamiento forzado» ocurridos en noviembre de 2013 y por el «homicidio»
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Manifestó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos de «amenaza y desplazamiento forzado» ocurridos en noviembre de 2013 y por el «homicidio» ocurrido en febrero de 1999. Señaló que, desde diciembre de 2025, presentó ante la UARIV solicitudes relacionadas con su «caracterización e identificación de carencias », el «reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas », el «protocolo de retor no individual» y su «inclusión en la Ruta Transitoria », algunas de las cuales, según afirmó, fueron atendidas de manera parcial o insuficiente.
Indicó que el 17 de junio de 2026 interpuso acción de tutela contra la UARIV, conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que negó el amparo en sentencia de 26 de junio siguiente. Al resolver la impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de agosto de 2026, revocó esa determinación, protegió el derecho de petición y ordenó responder de fondo varias solicitudes. Sin embargo, consideró que esa concreta petición ya había sido respondida de fondo , razón por la cual la excluyó de la orden de contestar nuevamente.
Cuestionó esta última determinación porque, a su juicio, el Tribunal no examinó las deficiencias atribuidas a la actuación de la UARIV frente al debido proceso administrativo ni las reglas y términos aplicables a las medidas solicitadas. También sostuvo que la comunicación
juicio, el Tribunal no examinó las deficiencias atribuidas a la actuación de la UARIV frente al debido proceso administrativo ni las reglas y términos aplicables a las medidas solicitadas. También sostuvo que la comunicación relacionada con la indemnización por homicidio noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00 3
constituía una respuesta de fondo, pues se limitó a solicitar información adicional sin establecer un plazo para decidir.
2. En consecuencia, solicitó mantener la protección concedida al derecho de petición y dejar sin efectos la sentencia únicamente en cuanto declaró improcedente el amparo frente a las demás solicitudes.
Pidió ordenar a la UARIV resolver la indemnización administrativa por homicidio, tramitar el protocolo de retorno individual, determinar la ruta de reparación aplicable y adelantar su caracterización individual. Subsidiariamente, solicitó que la autoridad judicial competente examine de manera diferenciada los derechos, prestaciones y procedimientos involucrados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como citar a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en sentencia de 10 de agosto de 2026, protegió el derecho de petición del accionante y ordenó a la UARIV responder la solicitud relacionada con la indemnización administrativa.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en sentencia de 10 de agosto de 2026, protegió el derecho de petición del accionante y ordenó a la UARIV responder la solicitud relacionada con la indemnización administrativa.
Negó las demás pretensiones, al considerar que correspondíaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00 4
a esa entidad resolverlas y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara su intervención constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo o ser desvinculado, al considerar que la nueva acción pretende reabrir una controversia ya decidida y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Robinson Ortega Rivera cuestiona la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró satisfecha la solicitud relacionada con la indemnización administrativa por homicidio y declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones, pues sostiene que esa Corporación no examinó las deficiencias atribuidas a la actuación de la UARIV en relación con el debido proceso administrativo ni las reglas y términos aplicables a las medidas solicitadas.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración de l contradictorio o la notificación de las personasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00 5
con interés jurídico para intervenir ». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de ese presupuesto, el interesado no debe contar con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos y, de haberlos tenido a su disposición, debió emplearlos oportunamente, pues la acción de amparo no está llamada a suplir las oportunidades procesales que dejó vencer ni a desplazar las vías ordinarias pr evistas en el ordenamiento.
2.2. Visto lo anterior, la tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, según la consulta de procesos de la Rama Judicial, para el 1.º de septiembre de 2026, cuando se interpuso esta nueva
2.2. Visto lo anterior, la tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque, según la consulta de procesos de la Rama Judicial, para el 1.º de septiembre de 2026, cuando se interpuso esta nueva acción constitucional, la anterior aún se encontraba en curso. En efecto, allí se registró que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de septiembre siguiente para el trámite de eventual revisión, escenario en el que el interesado puede plantear los cuestionamientos que sustentan la presente solicitud de amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00 6
Se recuerda que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,
(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discreci onalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún
procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).
Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decr eto 2591 de 1991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición de la interesada, la interposición de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para resolver sobre lo pedido, con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05113-00 7
indebido desplazamiento del juez natural, que en e ste caso, por ahora, lo es la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Robinson Ortega Rivera.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional pa ra su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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