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CSJ - STC17332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17332-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por María Nayibe, Yuly Saturia , Freddy Eduardo y Román Armando Rincón Montañez , contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como las partes y los intervinientes en el proceso de ocultamiento de bienes con radicado n° 1575931-84-002-2024-00278-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de la justicia, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerado s por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00

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Refirieron que, Miriam Martínez Figueredo instauró demanda de sanción por ocultamiento de bienes en su contra, con el propósito de que se declarara que, en su calidad de herederos de Oscar Sinibaldo Rincón Piragauta, ocultaron bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre el causante y Flor María del Carmen Figueredo, cuya existencia fue declarada mediante sentencia

calidad de herederos de Oscar Sinibaldo Rincón Piragauta, ocultaron bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre el causante y Flor María del Carmen Figueredo, cuya existencia fue declarada mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 , al disponer de la suma de $35.287.362 depositada en el Banco B BVA, veinte día s después del fallecimiento de aquel, ocurrido el 1º de noviembre de 2018.

Informaron que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, se negaron las pretensiones. Apelada esa decisión, el Tribunal accionado la revocó el 5 de diciembre siguiente y, en su lugar, los condenó a perder su porción sobre la suma de $35.287.362 y a restituir el doble de esa suma al haber de la sociedad patrimonial conformada por los causantes Oscar Sinibaldo Rincón Piragauta y Flor María del Carmen Figueredo.

Agregaron que, en vida, Flor María del Carmen Figueredo inició el proceso de sucesión de Óscar Sinibaldo Rincón Piragauta , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso (radicado n° 2021-00266), trámite que se encuentra en etapa de inventarios y avalúos, cuya diligencia fue señalada para el 1º de septiembre de 2026. En ese orden, sostuvieron que, al noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 3

haberse agotado esa etapa, Miriam Martínez Figueredo aún cuenta con la posibilidad de controvertir y establecer si los $35.287.362 depositados en el Banco BBVA integran el

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haberse agotado esa etapa, Miriam Martínez Figueredo aún cuenta con la posibilidad de controvertir y establecer si los $35.287.362 depositados en el Banco BBVA integran el haber de la sociedad patrimonial.

Alegaron que la sentencia de 5 de diciembre de 2025 incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues arribó a conclusiones sobre la naturaleza y titularidad de los recursos objeto de controversia sin que previamente se hubiera definido, en el escenario procesal dispuesto para ello, si dicho activo integraba o no el haber de la sociedad patrimonial.

Insistieron en que Óscar Sinibaldo contaba desde 2005 con una resolución mediante la cual percibía recursos provenientes de una pensión de sobrevivientes de Emiliana Montáñez Ojeda, circunstancia que, según afirmaron, permitía establecer que el CDT objeto de controversia fue constituido con recursos propios del causante y, por tanto, no podía integrar el haber de la sociedad patrimonial. Añadieron que el retiro de esos dineros ocurrió antes de la declaratoria judicial de existencia de la unión marital de hecho, de manera que tampoco se acreditó el e lemento subjetivo exigido para imponer la sanción, pues no se demostró que hubieran actuado con la intención de distraer u ocultar los recursos.

Agregaron que tampoco se demostró el empleo de mecanismos fraudulentos, maniobras engañosas o actuaciones cla ndestinas dirigidas a impedir que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 4

recursos fueran discutidos dentro del proceso sucesoral. Por

actuaciones cla ndestinas dirigidas a impedir que losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 4

recursos fueran discutidos dentro del proceso sucesoral. Por el contrario, la controversia fue puesta de manifiesto y los dineros son objeto de discusión con miras a determinar su eventual inclusión en los inventarios y avalúos.

2. Con fundamento en lo expue sto, solicit aron (i) revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado ; (ii) confirmar la sentencia del 19 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; y (iii) ordenarle al Tribunal accionado «se abstengan, en lo sucesivo, de seguir realizando actos que vayan en contravía de los derechos fundamentales».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso cuestionado y, posteriormente, el 30 de enero de 2026, devolvió el expediente digital al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

devolvió el expediente digital al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 5

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, allegó el informe partes , apoderados y terceros intervinientes en el proceso judicial cuestionado.

3. Miriam Martínez Figueredo, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo por improcedente, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la acción fue formulada luego de transcurridos más de seis meses sin que se justificara la inactividad; además consideró que el asunto carece de relevancia constitucional y no se alegó alguna causal específica de procedencia del amparo.

4. A la fecha de la presentación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

María Nayibe, Yuly Saturia , Freddy Eduardo y Román Armando Rincón Montañez, cuestionan la sentencia de 5 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a los demandados a la pérdida de su porción sobre la suma de $35.287.362, y a restituir el doble de dicho valor al haber de la sociedad patrimonial conf ormada por Oscar Sinibaldo Rincón Piragauta y Flor María del Carmen Figueredo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 6

En su criter io, esa determinación incurrió en defectos

la sociedad patrimonial conf ormada por Oscar Sinibaldo Rincón Piragauta y Flor María del Carmen Figueredo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 6

En su criter io, esa determinación incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por la indebida aplicación de la sanción por ocultamiento de bienes, pues se tuvo por establecido que esos recursos integraban la sociedad patrimonial, pese a que su naturaleza y titularidad aún son objeto de discusión en el proceso de sucesión y, además, no se acreditó la intención de ocultarlos o distraerlos mediante maniobras fraudulentas.

2. Incumplimiento del requisito de inmediatez.

Fijado lo anterior, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues los accionantes acudieron a esta jurisdicción el 27 de agosto de 20261, esto es, después de transcurridos más de ocho meses, lapso que supera el de seis meses estimado por esta Corte como razonable pa ra acudir al amparo.

Sobre la anterior exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tener se por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC404-2026).

mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC404-2026).

1Archivo 01 Acta de Reparto. Consulta de ESAV.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 7

Los acciona ntes tampoco expusieron circunstancias que justificaran la tardanza en acudir al amparo. Al respecto, si bien manifestaron que cumplían con el mencionado presupuesto, porque el amparo fue interpuesto «dentro de un plazo razonable y proporcional, por no decir casi que en tiempo real », lo cierto es que la decisión sobrepasó el término razonable estimado por la jurisprudencia para interponer el amparo; pues la sentencia cuestionada data del 5 de diciembre de 20252 y fue notificada por estado n.º 152 de 9 de diciembre siguiente3, según lo revelan las diligencias remitidas a este asunto4.

3. En consecuencia, el amparo es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Nayibe, Yuly Saturia, Freddy Eduardo y Román Armando Rincón Montañez, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2 PDF «016SentenciaFamiliaSegundaInstancia.pdf», C01 Apelación. Expediente proceso judicial.

la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2 PDF «016SentenciaFamiliaSegundaInstancia.pdf», C01 Apelación. Expediente proceso judicial. 3 Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d717fe15-1f96-9815-72ad-e2bf3b29aa03&groupId=6098902 4 PDF «017PublicacionEstadoCivil152.pdf», C01 Apelación. Expediente proceso judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04991-00 8

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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