CSJ - STC17336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17336-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo Tovar Pupo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número CUI 20001310700120150115501.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de su derecho fundamental al debido proceso de la sentencia SP103-2026 del 25 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Penal accionada inadmitió la demanda de casación y, al casar parcialmente de oficio, declaró prescrita la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 2
penal por el delito de homicidio agravado, pero negó la prescripción respecto de la desaparición forzada y mantuvo una condena de 420 meses de prisión, al considerar que el término prescriptivo se extendía hasta el 21 de septiembre de 2030.
Manifiesta que la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y desaparición forzada quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2015,
2030.
Manifiesta que la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y desaparición forzada quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de prescripción en la etapa de juicio.
Describe que el 20 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar lo condenó a 60 años de prisión por homicidio agravado y desaparición forzada y lo absolvió por secuestro extorsivo, determinación que apeló.
El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó esa providencia, decisión frente a la cual interpuso recurso de casación, impugnación que fue concedida el 22 de octubre de ese año.
Aduce que la Sala de Casación Penal, al no decretar en el proveído SP103-2026 la prescripción de la desaparición forzada aplicó el régimen derivado de las modificaciones introducidas por las Leyes 1426 de 2010 y 2098 de 2021, sin establecer previamente si ese régimen era más favorable que el previsto originalmente en la Ley 599 de 2000.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 3
Señala que el expediente permaneció sin actuación alguna en la Oficina de Reparto de Valledupar desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 4 de junio de 2025, por más de tres años y cuatro meses, situación que fue reconocida por la autoridad accionada en la providencia cuestionada, al punto
febrero de 2022 hasta el 4 de junio de 2025, por más de tres años y cuatro meses, situación que fue reconocida por la autoridad accionada en la providencia cuestionada, al punto de ordenar compulsar copias disciplinarias y penales.
Sostiene que, de haberse aplicado el principio de favorabilidad, el término habría sido de 10 años y habría vencido el 21 de septiembre de 2025, antes de proferirse el fallo SP103-2026, y que tampoco se descontó del cómputo la mora judicial que le era atribuible exclusivamente al Estado.
Menciona que la providencia presenta una contradicción interna, pues declaró prescrita la acción por el homicidio agravado aplicando el régimen sin incrementos, pero negó la prescripción de la desaparición forzada aplicando el régimen con incrementos, pese a que ambos delitos tenían como punto de partida la misma fecha, sin ofrecer una razón que justificara ese tratamiento diferenciado.
En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicita (i) dejar sin efectos el ordinal tercero de la sentencia reprochada, en el cual se le impuso la condena de 420 meses de prisión por el delito de desaparición forzada, (ii) ordenar a la accionada proferir una nueva decisión en la que aplique el principio de favorabilidad para determinar el régimen prescriptivo más beneficioso, valore el efecto de la mora judicial de más de tres años yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 4
cuatro meses en el cómputo del término y, (iii) de encontrar configurada la prescripción, declare la cesación del
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cuatro meses en el cómputo del término y, (iii) de encontrar configurada la prescripción, declare la cesación del procedimiento por ese delito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal contestó que no transgredió los derechos invocados, pues la demanda de casación fue inadmitida en la providencia SP103-2026 del 25 de febrero de 2026, al no cumplir los requisitos de técnica exigidos, sin que hubiera mérito para subsanar de oficio los errores del recurso, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Frente al cuestionamiento relacionado con la prescripción de la acción penal por el delito de desaparición forzada, expuso que esa situación era distinta a la del homicidio agravado, dado que las modificaciones posteriores de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 establecieron un régimen especial para ese ilícito, cuyo término máximo de prescripción en la etapa de juicio es de 15 años.
Anotó que, por lo indicado, al tomar como punto de partida la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 21 de septiembre de 2015, se concluyó que la acción penal no había prescrito, pues el término se extendía hasta el 21 de septiembre de 2030.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar refirió que los reparos de la tutela no se dirigen contra el fallo de segunda instancia que dictó el 17 de junio de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 5
CONSIDERACIONES
La Corte circunscribirá su análisis en sede
de segunda instancia que dictó el 17 de junio de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 5
CONSIDERACIONES
La Corte circunscribirá su análisis en sede constitucional a los cuestionamientos puntuales expuestos en la tutela frente a la sentencia SP103-2026 del 25 de febrero, relacionados con el régimen de prescripción aplicado al delito de desaparición forzada.
Precisado lo anterior, se advierte que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida, providencia del 25 de febrero de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
En efecto, la Sala de Casación Penal puntualizó que el análisis de la prescripción de la acción penal por el delito de desaparición forzada debía hacerse de manera distinta al efectuado respecto del homicidio agravado, pues se trataba de una conducta cuya ejecución se inició en octubre de 1996 y se prolongó hasta el año 2005, cuando se obtuvo información sobre la suerte de las víctimas.
Mencionó que durante ese período se mantuvo vigente la conducta punible y, además, entraron a regir las Leyes 589 y 599 de 2000, bajo cuya regulación la desaparición forzada tenía prevista una pena de prisión de 20 a 30 años, y que esa circunstancia resultaba determinante para establecer el
y 599 de 2000, bajo cuya regulación la desaparición forzada tenía prevista una pena de prisión de 20 a 30 años, y que esa circunstancia resultaba determinante para establecer el término de prescripción que debía aplicarse en el caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 6
Explicó que, tratándose del ilícito de desaparición forzada, no era aplicable el término ordinario de diez años que, en principio, habría resultado de contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, en razón de las modificaciones introducidas a los artículos 83 y 86, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, mediante las cuales se estableció un régimen especial de prescripción para delitos de esta naturaleza.
Anotó que, de acuerdo con ese régimen, el incremento previsto para la desaparición forzada llevó el término máximo de prescripción en la etapa de instrucción a 30 años, de modo que, una vez interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, el plazo correspondiente a la etapa de juicio debía establecerse en 15 años, esto es, la mitad del lapso fijado para la etapa instructiva, criterio expuesto en la sentencia SP081-2023 del 15 de marzo de 2023. Veamos:
«(…) 118. Es necesario explicar que la situación respecto a la eventual prescripción de la acción penal por el delito de desaparición forzada difiere de la del homicidio agravado. Las penas previstas para el segmento temporal en que se ejecutó esta conducta, que comenzó en octubre de 1996 y se prolongó hasta
desaparición forzada difiere de la del homicidio agravado. Las penas previstas para el segmento temporal en que se ejecutó esta conducta, que comenzó en octubre de 1996 y se prolongó hasta 2005 (fecha en que se obtuvo información sobre la suerte de las víctimas), manteniéndose vigente tras la expedición de las Leyes 589 y 599 de 2000, establecían una pena de prisión de 20 a 30 años.
119. La Corte ha sostenido que el término de prescripción de la acción penal para el delito de desaparición forzada no se rige por el plazo ordinario de diez (10) años, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación. Esta excepción obedece a que tanto el artículo 83 como el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 han sido objeto de modificaciones posteriores que establecieron un régimen especial para esta clase de conductas graves.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00
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120. De modo que, con el incremento del término para el delito de desaparición forzada, el límite máximo de prescripción en la etapa de juicio asciende a quince (15) años, lo cual corresponde a la mitad de los treinta (30) años fijados en la etapa instructiva. Al respecto, la Sala consideró que «con la introducción del incremento para el delito de desaparición forzada…, el límite máximo de prescripción, en la etapa instructiva, derivó hacia 30 años,
[mientras que] en el juicio, asciende a 15 años, su mitad» (CSJ
para el delito de desaparición forzada…, el límite máximo de prescripción, en la etapa instructiva, derivó hacia 30 años, [mientras que] en el juicio, asciende a 15 años, su mitad» (CSJ SP081-2023, 15 mar., rad. 61472).» (Subrayas fuera del texto).
Con base en esto, descartó que al delito de desaparición forzada pudiera trasladarse el mismo término de diez años utilizado para establecer la prescripción del homicidio agravado, pues las dos conductas estaban sometidas a reglas diferentes en materia de extinción de la acción penal.
Seguidamente, la Magistratura señaló que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2015, fecha desde la cual debía comenzar el cómputo del término de 15 años correspondiente a la etapa de juicio, y, en este orden, al no haberse cumplido ese plazo, la acción penal continuaba vigente y el Estado conservaba su potestad para juzgar la conducta atribuida al accionante en tutela.
La Sala concluyó que el vencimiento del término prescriptivo se produciría apenas el 21 de septiembre de 2030, por lo que para el momento de la emisión de la decisión debatida (25 feb. 2026) no se había configurado la causal objetiva de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
La razonabilidad del fallo en mención encuentra soporte en el contenido del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 8
La razonabilidad del fallo en mención encuentra soporte en el contenido del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 8
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. (…).» (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una
de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).
De otro lado, carece de trascendencia constitucional la alegación del actor traducida en que, frente al delito de desaparición forzada no se analizó la incidencia de la mora judicial de tres años y cuatro meses, toda vez que dichaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 9
circunstancia no tenía incidencia en el resultado del cómputo prescriptivo efectuado por la Sala de Casación Penal, quien, como viene de indicarse, coligió que la acción penal por ese ilícito solo prescribiría el 21 de septiembre de 2030.
Cuestión diferente se presentó respecto del delito de homicidio agravado, frente al cual esa autoridad declaró prescrita la acción penal y, además, dispuso compulsar copias para que se investigaran las razones de la «demora injustificada» en la remisión del proceso del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que esa situación incidió en la extinción de la acción.
En consecuencia, se negará la salvaguarda ante la razonabilidad de la decisión controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
extinción de la acción.
En consecuencia, se negará la salvaguarda ante la razonabilidad de la decisión controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Rodrigo Tovar Pupo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04886-00 10
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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