CSJ - STC17337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17337-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Valentina Cárdenas Parra contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderadareclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
2. De los escritos iniciales y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01 2 2.1. Jeisson Galeano Jiménez promovió demanda de divorció contra Valentina Cárdenas Parra. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello -con auto del 27 de febrero de 2026admitió a trámite el pleito.
2.2. La convocada -con memorial del 6 de abril posteriorcontestó el libelo genitor y formuló demanda de reconvención.
2.3. El estrado judicial -con proveídos Nos. 0573 y 0581 del 27 de abril de 2026inadmitió la contestación y la
posteriorcontestó el libelo genitor y formuló demanda de reconvención.
2.3. El estrado judicial -con proveídos Nos. 0573 y 0581 del 27 de abril de 2026inadmitió la contestación y la reconvención.
2.4. El extremo pasivo radicó escrito de subsanación de la demanda de reconvención y de la contestación. Empero, el fallador -con autos Nos. 0659 y 0656 del 22 de mayo de 2026los rechazó. Inconforme, la vocera judicial de la señora Cárdenas Parra incoó recurso de apelación contra ambas determinaciones, los cuales fueron concedidos en efecto devolutivo.
2.5. La accionante considera que la alzada debió concederse en efecto suspensivo.
3. Por lo expuesto, censura que el fallador confutado incurrió en defectos: i) procedimental, porque inadmitió y rechazó la contestación y la reconvención con fundamento en exigencias que no correspondían al trámite legal. ii) sustantivo: debido a que realizó una interpretación y aplicación equivocada de las normas procesales que regulanRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01 3 dichas actuaciones y el efecto de la apelación. iii) fáctico: por desconocer las circunstancias y elementos que demostraban el cumplimiento de las cargas impuestas. Y, iv) exceso de ritual manifiesto: pues privilegió formalidades innecesarias e irreflexivas sobre el derecho sustancial. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que
el cumplimiento de las cargas impuestas. Y, iv) exceso de ritual manifiesto: pues privilegió formalidades innecesarias e irreflexivas sobre el derecho sustancial. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos los autos del 27 de abril y 22 de mayo de
2026. Y, en su lugar, admita la contestación del libelo y la demanda de reconvención.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello pidió que fuera declarado improcedente el resguardo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Esto, habida cuenta que la accionante no interpuso oportunamente los recursos de reposición que procedían contra las providencias cuestionadas y que, en todo caso, los medios impugnatorios de apelación formulados se encontraban en trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. En sustento, indicó que no le corresponde «analizar si el Juez de Familia incurrió en los yerros que se le endilgan al rechazar la contestación y la contrademanda, o al conceder la alzada en un efecto que no corresponde a la naturaleza de las decisiones cuestionadas, pues el debate debe adelantarse al interior del proceso, como efectivamenteRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01 4 se está haciendo, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación como se puede verificar en el sistema judicial». (Se subraya)
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante afirmó que ocurrió un hecho nuevo y
4 se está haciendo, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación como se puede verificar en el sistema judicial». (Se subraya)
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante afirmó que ocurrió un hecho nuevo y trascendental en el pleito ordinario, ya que el estrado judicial profirió sentencia anticipada el 15 de julio de 2026, acogiendo las pretensiones del demandante, sin esperar la resolución de las apelaciones contra el rechazo de la contestación y la reconvención.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
2. En efecto, escrutado el dossier procesal, se avizora que la accionante acudió a la acción de tutela sin esperar la resolución del recurso de apelación que interpuso frente a los autos Nos. 0659 y 0656 del 22 de mayo de 2026. Por tanto, no le corresponde al juez de tutela anticiparse a resolver los asuntos que debe definir el juez natural, dado que esta no es una instancia para sustraerse de los procedimientos correspondientes.
3. Frente a los argumentos enrostrados en el escrito de impugnación relacionados con la situación novedosa que ocurrió en el pleito de marras al haberse proferido sentencia anticipada el 15 de julio de 2026, deviene menester acotarRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01 5 que aquello entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial. Por este motivo, dicha circunstancia no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta ocasión porque la
5 que aquello entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial. Por este motivo, dicha circunstancia no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta ocasión porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC16880-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00341-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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