CSJ - STC17338-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
|
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17338-2026 Radicación No. 76111-22-13-004-2026-00174-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 6 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Hugo Natur, Ana Maraldy y Tania Cruz Cárdenas Garcés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2015-00120.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
2
Afirmaron que el inmueble de matrícula 372-20836 se encontraba sometido desde 2011 a una medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación penal. A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura tramitó y dictó sentencia el 11 de mayo de 2017 dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciado por Emerito Carabalí Venté contra José
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura tramitó y dictó sentencia el 11 de mayo de 2017 dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio iniciado por Emerito Carabalí Venté contra José León Angulo y personas indeterminadas, en la que declaró el dominio a favor del demandante.
Expusieron que el Juzgado omitió verificar integralmente la situación jurídica del predio, vincular a la Fiscalía como autoridad interesada y garantizar su participación, quienes tenían interés jurídico derivado de la cadena de tradici ones del inmueble. Aseguraron que el Juzgado accionado no podía declarar la adquisición del dominio por pertenencia sobre un bien afectado por una medida cautelar penal sin analizar expresamente los efectos de esa restricción y sin coordinar su actuación con la autoridad penal correspondiente.
2. En consecuencia, solicit aron dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, así como cancelar sus efectos registrales y reconstruir la situación jurídica y registral del predio al estado anterior a dicha decisión.Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura defendió la legalidad de sus decisiones por contar con una debida motivación, valoración probatoria y respeto del debido proceso.
2. La Fiscalía Cuarenta y uno Seccional de Buenaventura solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
respeto del debido proceso.
2. La Fiscalía Cuarenta y uno Seccional de Buenaventura solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B uga declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque los interesados no ejercieron oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, en particular el recurso de ap elación contra la sentencia de pertenencia, pese a que era procedente y a que fueron debidamente notificados de la decisión. El segundo en atención a que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de mayo de 2017 y la tutela solo fue presentada en 2026, lo cual supera ampliamente el término razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Los reclamantes sostienen que el Tribunal aplicó erróneamente el requisito de inmediatez, pues tomó comoRad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
4 referencia la sentencia de pertenencia de 2017, cuando la vulneración alegada solo se consolidó al culminar el proceso penal y cesar los efectos protectores de la medi da cautelar inscrita sobre el inmueble.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En concreto, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 11 de mayo de 2017 en el proceso de pertenencia referido.
En concreto, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 11 de mayo de 2017 en el proceso de pertenencia referido.
2. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, no se olvide que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud de amparo contra esta no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser.
En este caso, los reclamantes cuestionan la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, que declaró la pertenencia del inmueble de matrícula inmobiliaria número 372-20836, cuya inscripción se efectuó el 12-07-2017. Por lo tanto, es evidente que se superó el término razonable mencionado,Rad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
5 comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 17 de febrero de 2026, es decir, más de 8 años después.
El prolongado silencio advertido equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte, en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ, STC025-2024).
Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949 -2021, luego de citar lo expuesto por la Corte Constitucional, explicó:
(…) Por otra parte y par a facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las
de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, en atención a que los impugnantes noRad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
6 alegaron y menos probaron algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
El hecho de que la investigación o el proceso penal hayan terminado con posterioridad al proceso de usucapión, no ju stifican la demora en acudir a este amparo, menos cuando bien pudo informar lo pertinente al Juzgado o a la Fiscalía de conocimiento con el fin de que se adoptarán las medidas correspondientes para el efecto.
Tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo, así fuera como mecanismo transitorio, en tanto que, no se relataron ni acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar la gravedad, inminencia y apremio de lo acon tecido, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable.
3. En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable.
3. En ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 76111-22-13-004-2026-00174-01
7 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4267DD126EC52C50ABA313C4FD64A3C2A737271C290E4FA67907A2224F12665E
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4267DD126EC52C50ABA313C4FD64A3C2A737271C290E4FA67907A2224F12665E Documento generado en 2026-09-11