CSJ - STC1734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1734-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Óscar Alfonso Molano Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo del actor frente a Richard Molano Bernal, con radicación nº 2007-00031.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01
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2. Como sustento de su queja, manifiesta que, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, declaró la terminación del decurso cuestionado, por desistimiento tácito.
Indica que su apoderada y el curador ad-litem de los herederos indeterminados ‘‘dejaron vencer los términos ’’,
cuestionado, por desistimiento tácito. Indica que su apoderada y el curador ad-litem de los herederos indeterminados ‘‘dejaron vencer los términos ’’, pues ‘‘no impulsaron el proceso, solicitando el avalúo de los bienes’’, con lo cual se le causó un perjuicio irremediable.
3. P ide, en concreto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, “ se ordene su desarchivo y seguir adelante la ejecución’’ (fol. 4, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La célula judicial confutada relató que en el litigio criticado ‘‘(…) los intervinientes dejaron transcurrir un lapso superior a dos (2) años, sin hacer manifestación alguna (…)’’
(fols. 23 al 24, ídem). Igualmente, destacó la improcedencia del ruego por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito no se interpuso recurso alguno, pese a que fue debidamente notificado a las partes (…)’’ (fols. 23 al 24, Ídem).Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 3
2. Francisco Bernardo Aristizábal en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó no constarle los hechos censurados (fols. 42, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la
manifestó no constarle los hechos censurados (fols. 42, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto subsidiariedad, por cuanto ‘‘(…) el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para materializar las pretensiones que aquí ventila, toda vez que el interlocutorio debatido fue notificado por anotación en estado del veinticuatro (24) de mayo hogaño sin vislumbrarse que contra el proveído se interpusiera el recurso vertical (…) ’’ (fols. 44 al 47, ídem). 1.3. La impugnación La promovió el querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial (fols. 63, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01
4 La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el auxilio supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para
artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el auxilio supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El tutelante reclama dejar sin efectos el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual el estrado querellado decretó el desistimiento tácito, al interior del litigio materia de esta salvaguarda.
Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 28 de noviembre pasado (fol. 11), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera holgadamente el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar esta protección. En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en elRadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 5 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Refuerza la denegación del auxilio, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó la providencia censurada a través de los recursos de reposición y apelación , procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 y el literal e), numeral 2, de la regla 317 2 del Código General del Proceso, respectivamente.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre las cuestiones aquí esgrimidas,
literal e), numeral 2, de la regla 317 2 del Código General del Proceso, respectivamente.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre las cuestiones aquí esgrimidas, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 2 ‘‘(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) literal e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)’’Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 6 eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. Respecto a lo mencionado por el actor, en relación con el actuar negligente de su apoderada, por cuanto ésta no impulso el proceso ‘‘dejando vencer los términos’’, se memora, las actuaciones de los abogados no permiten edificar este resguardo, pues, además de existir herramientas para censurar ese actuar, nada impedía al querellante revocar el poder a su representante, para así designar un nuevo profesional del derecho.
En un caso de similares contornos, esta Corporación señaló: “(…) [E]n cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de
Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 4 CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, entre otros, pronunciamientos, el 28 de junio de 2012. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 7 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 8 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 9 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
9 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 10
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01
12 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00214-01 13 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado