CSJ - STC1734-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1734-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1734-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Duvier Pérez Álzate contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Procuraduría para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 al debido proceso, a la «buena fe y seguridad jurídica », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ordinario de indignidad sucesoral que en su contra promovió Diana María Gutiérrez en relación con su fallecido hijo Daniel Andrés Pérez Gutiérrez, con radicado No. 2010-00280-00.
sucesoral que en su contra promovió Diana María Gutiérrez en relación con su fallecido hijo Daniel Andrés Pérez Gutiérrez, con radicado No. 2010-00280-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «se DECLARE LA NULIDAD de lo actuado en el proceso », y, que se ordene a la Policía Nacional, «expedir los actos administrativos, de liquidación y pagos de la Compensación por Muerte en su favor»1.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la definición de la instancia, aduce en lo esencial su apoderado, que por auto del 14 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, la cual nunca le fue notificada a su mandante, dado que la demandante, de mala fe, dijo no conocer su domicilio, lo que, dice, no es cierto, situación que generó que el Despacho le nombrara como su curadora ad-litem a la doctora Gloria Marcera Ballén Cerón, quien no pudo ejercer una adecuada defensa de los intereses de su prohijado, motivo por el que dicha autoridad, mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones incoadas, con el argumento de haberse probado las causales 2° y 3° del artículo 1025 del Código Civil, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de mayo 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de primera instancia, remitido a esta Corte.
Código Civil, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de mayo 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de primera instancia, remitido a esta Corte. 2Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 siguiente, actuación que solo vino a ser conocida por su poderdante el 29 de octubre de 2020. Finalmente sostiene, que la oficina judicial acusada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que, en compendio, i) para invocar la causal segunda de indignidad, se requiere que el demandado haya incurrido en atentado grave contra la vida, honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, y que dicho atentado se deba probar por medio de sentencia ejecutoriada, la que no fue allegada al plenario; y, ii) fundó su decisión, exclusivamente, en lo expresado por los testigos de cargo, sin practicar prueba adicional alguna, para tener por demostradas las causales de indignidad invocadas, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Cuarto de Familia de Armenia, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del litigio objeto de controversia constitucional, y de reseñar las razones que tuvo para adoptar la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo implorado, con fundamento en que este
objeto de controversia constitucional, y de reseñar las razones que tuvo para adoptar la decisión criticada, solicitó denegar el resguardo implorado, con fundamento en que este no atiende el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sumado a que en el trámite de la mentada actuación se 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 respetaron los derechos fundamentales del accionante, pues contó con la representación de curadora ad-litem, amén que se tuvo en cuenta las pruebas oportunamente recaudadas en el juicio3. b. Tanto la Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y la Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal Armenia Sur, en escritos separados, se opusieron al éxito del amparo deprecado, tras manifestar que este no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que, por un lado, la decisión reprochada data del 2 de mayo de 2011, y por el otro, el actor tiene o tuvo la posibilidad de promover la acción extraordinaria de revisión frente a este4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende los presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende los presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el accionante «tiene la posibilidad de interponer la solicitud de invalidación dentro del proceso declarativo de indignidad para suceder», sumado a que «resulta poco probable que aquél se hubiere enterado de dicha tramitación casi 9 años después del mencionado infortunio; 3 Informe que hace parte del archivo digital referido. 4 Ibídem. 4Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 acaecimiento este que de cierta manera priva de la estructuración del parámetro de la inmediatez»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante a través de su gestor judicial, se mostró inconforme con lo resuelto , tras esgrimir que él «NO MIENTE» cuando afirma que tuvo conocimiento de la providencia cuestionada el 29 de octubre de 2020, pues fue en el trámite de reclamación de la indemnización por la muerte de su hijo que la Policía Nacional le informó sobre la existencia de ésta, por lo que la presente acción deviene pertinente ante la ineficacia del mecanismo extraordinario procedente, amén que la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo6.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos
mantenido en el tiempo6.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los 5 Decisión que hace parte del expediente digitalizado enviado a esta Corporación. 6 Escrito anexo a este. 5Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Duvier Pérez Alzate, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien tiene razón cuando señala que la protección que suplica atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que no hay prueba en el expediente que desvirtúe que
misma no tiene vocación de prosperidad, pues, si bien tiene razón cuando señala que la protección que suplica atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que no hay prueba en el expediente que desvirtúe que el 29 de octubre de 2020 tuvo conocimiento de la providencia que estima lesiva para sus derechos fundamentales, esto es, la emitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia al interior del proceso ordinario de indignidad sucesoral que en su contra promovió Diana María Gutiérrez en relación con su fallecido hijo Daniel Andrés Pérez Gutiérrez, con radicado No. 201000280-00, cuando la Policía Nacional le informó sobre la existencia de la misma dentro del trámite administrativo de reclamación de la indemnización por aquel lamentable suceso, se observa que no cumple el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad, tal y como lo indicó el a quo constitucional. 6Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 En efecto, como el aquí interesado se duele de no haber sido notificado de la existencia de la demanda que dio origen al mencionado litigio, pese a que la demandante conocía su domicilio, aún tiene la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión contra la determinación que censura, alegando la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
recurso extraordinario de revisión contra la determinación que censura, alegando la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », dado que todavía no ha transcurrido el término establecido en el inciso 2° del canon 356 ibídem7, y, aunque el promotor aduce que este no es eficaz para salvaguardar sus prerrogativas superiores, ante la inminente causación de un perjuicio irremediable, éste se sustenta, en últimas, en no poder recibir el porcentaje que por ley le corresponde sobre la indemnización que otorga la Policía Nacional por el fallecimiento en servicio de su descendiente, es decir, sobre una pretensión netamente económica, la cual no puede ser amparada a través de esta vía excepcional, pues como esta Sala ha sostenido, «la tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido» (STC4668-2020).
3. Finalmente basta decir, frente a la pretensión dirigida contra la Policía Nacional, atinente a que expida los 7 Que reza: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado
3. Finalmente basta decir, frente a la pretensión dirigida contra la Policía Nacional, atinente a que expida los 7 Que reza: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”
7Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01 actos administrativos de liquidación y pago a que haya lugar con ocasión de la aludida reclamación, que es al actor al que le corresponde solicitar ante dicha autoridad que se dé esa actuación, en cuyo caso, de ser negativa la respuesta, controvertir esa decisión a través de los recursos administrativos y judiciales procedentes.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 63001-22-14-000-2020-00113-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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